Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990821

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION O FALTA DE NOTIFICACION / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / CORPORACION POLITICO ADMINISTRATIVA DE ELECCION POPULAR / DERECHOS POR EL SERVICIO DE SISTEMATIZACION Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE / IMPUESTO / TASA / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / SERVICIO PUBLICO / FUNDACION ADMINISTRATIVA / PRECIOS PUBLICOS / IMPUESTO POR EJERCICIO DE FUNCION ADMINSTRATIVA / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / OBLIGACION TRIBUTARIA / FORMULARIO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE VEHICULOS

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 366 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 368 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00209-01(20152)

Actor: EFREN DE J.H.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de la norma demandada. La sentencia dispuso:

“Primero: Declarar la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009, por el cual se adiciona el artículo 97 de la Ordenanza No. 009 de 2006, creando un parágrafo que impone “Derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente”.

Segundo

Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría efectúese la devolución a la parte demandante de los remanentes a que hubiere lugar.

Tercero

Expídanse por secretaría las copias que sean solicitadas de la presente decisión.

Cuarto

En firme la decisión, archívese el expediente”.

  1. DEMANDA

    El ciudadano E. de J.H.H., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009, expedida por la Asamblea del Departamento de Risaralda, cuyo texto es el siguiente:

    “ORDENANZA NÚMERO 038

    (Noviembre 30 de 2009)

    “Por la cual se modifica parcialmente y se adicionan unos artículos a la Ordenanza 009 de 2006, que adopta el Estatuto de Rentas del Departamento de Risaralda”

    La Asamblea Departamental de Risaralda, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 1996, reformatorio del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental)

    ORDENA

    (…)

    ARTÍCULO 6: A. al artículo 97 original un parágrafo que dirá así:

    PARÁGRAFO: DERECHOS POR EL SERVICIO DE SISTEMATIZACIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE: Para el cumplimiento de las obligaciones de liquidación y pago de los impuestos sobre vehículos automotores, los propietarios o poseedores de vehículos iguales o mayores a cuatro ruedas deberán cancelar el equivalente a 1.6 SMLDV y, automotores de tres ruedas o menos deberán cancelar el equivalente a 1 SMLDV, por concepto de servicios de sistematización y asistencia al contribuyente”.

    En desarrollo del concepto de la violación formuló en resumen estos cargos:

    Violación de los artículos 287, 313-4 y 338 de la Constitución Política y 16 de la Ley 962 de 2005

    La norma departamental demandada estableció un cobro por concepto de servicios de sistematización y asistencia al contribuyente, que desconoce los artículos 287, 314 y 338 de la Constitución Política por cuanto solo el Congreso está facultado para establecer los tributos.

    A su vez, infringe el artículo 16 de la Ley 962 de 2005 que prohíbe a los departamentos cobrar, por la realización de sus funciones, tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén autorizados en una norma con fuerza de ley o por autoridad competente.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado del Departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones de la parte actora, con los siguientes argumentos:

    El artículo 6 de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009 establece un derecho que se cobra por el servicio de sistematización que presta el departamento de Risaralda a los contribuyentes propietarios de vehículos automotores que se encuentren registrados en esa entidad territorial.

    Ese derecho no representa un impuesto por cuanto el mismo se exige en contraprestación del servicio de sistematización.

    Con el cobro del derecho de sistematización y asistencia se sufragan los costos directos e indirectos asociados a la plataforma tecnológica que permite liquidar el impuesto de vehículo automotor, generar los estados de cuenta y apoyar los procesos contables y de tesorería asociados a dicho tributo.

    La normativa demandada no vulnera el artículo 16 de la Ley 962 de 2005 en tanto el cobro fue autorizado por una autoridad competente, que para el caso del Departamento de Risaralda es la asamblea departamental.

    iii. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    No existe una ley que respalde el cobro del derecho por sistematización y asistencia del contribuyente. Además, la ordenanza que estableció dicho cobro no estipuló el sistema y el método.

    La Administración está cobrando, bajo la modalidad de tarifa, un servicio o derecho que el contribuyente no está en la obligación de asumir ya que las actividades por la cuales se cobra -liquidación de impuesto, suministro de formularios, administración de estado de cuentas, suministro y administración de stickers- son acciones inherentes a la actividad fiscalizadora del impuesto de vehículos que realiza el departamento.

    En virtud de la Ley 488 de 1998, los vehículos automotores se encuentran gravados con un impuesto, por lo que no es procedente que sobre ese gravamen se establezca un sobrecosto adicional.

    El artículo 150 de la citada ley dispuso que el 80% del tributo le corresponde al departamento. Es decir, que por el recaudo y administración del impuesto de vehículo esa entidad territorial obtiene una participación considerable.

  3. EL RECURSO DE APELACIóN

    La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

    El artículo 146 de la Ley 488 de 1998 establece que el impuesto de vehículos automotores debe ser declarado, liquidado y pagado por el propietario o poseedor del bien gravado, y no por el departamento.

    A fin de evitar que el contribuyente presente una declaración inexacta y se exponga a la imposición de sanciones, el departamento de Risaralda les facilita la liquidación del tributo otorgándoles herramientas tecnológicas y administrativas.

    De ahí que no sea acertada la consideración del Tribunal en la que sostiene que la tarifa que se cobra por la liquidación del impuesto sea inherente a la actividad fiscalizadora en cabeza del departamento, puesto que esa liquidación es un servicio adicional que presta el departamento.

    Ese servicio le genera al departamento unos costos que incluyen los servicios de arrendamiento de equipos servidores, hosting de aplicaciones y datos, de seguridad a la información, de redes de voz y datos, aplicativos de sistemas operativos, motores de bases de datos, software de liquidación y gestión de impuestos, dispositivos móviles para operativos de campo, personal profesional y técnico para la operación de la plataforma, mantenimiento y modernización de los equipos, papelería y sticker para los pagos bancarios.

    De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es necesario que la ordenanza contenga una descripción detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas.

    Propone además la nulidad del proceso –artículo 140.8 y 104.9 del C.P.C.-, porque en el auto admisorio de la demanda se debió ordenar la notificación personal del presidente de la asamblea departamental, que tenía interés directo en el proceso por haber expedido el acto demandado.

  4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    La demandante no presentó alegatos de...

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