Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990825

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BENEFICIO DE AUDITORIA / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCION EN LA FUENTE / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA CON SALDO A FAVOR / TERMINO DE FIRMEZA DE DECLARACION DE IVA CON SALDO A FAVOR / RECHAZO DE IMPUESTO DESCONTABLE POR INEXISTENCIA DE COMPRAS / INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00309-01(20680)

Actor: AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTESEl 23 de noviembre de 2007, AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre del año gravable 2007. Determinó un saldo a favor de $120.373.000.

El 17 de diciembre de 2007, presentó solicitud de devolución del saldo a favor, que fue resuelta favorablemente por la DIAN mediante Resolución 379 del 28 de diciembre de 2007.

El 10 de marzo de 2008, la Administración profirió el auto de apertura 090632008000215, en desarrollo del programa de fiscalización postdevoluciones.

El 27 de agosto de 2009, la DIAN notificó a la actora el auto de inspección tributaria No. 092382009000058. Y el 11 de marzo de 2010 notificó el Requerimiento Especial No. 09238201000004, en el que propuso desconocer a la demandante impuestos descontables por $121.651.957 y la imposición de una sanción por inexactitud por $184.643.200.

Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 092412010000022 de 2 de diciembre de 2010, la DIAN modificó la declaración presentada, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

La actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo. El recurso fue resuelto por medio de Resolución 900269 de 23 de diciembre de 2011, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDALa actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó lo siguiente:

“1.1- Se solicita que se declare la nulidad de:

  1. Liquidación Oficial de Revisión No. 092412010000022 de fecha 2 de diciembre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué – DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas IVA periodo V (bimestre 5) del año gravable 2007, y

  2. La Resolución No. 900269 del 23 de diciembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 26 de enero de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412010000022 de fecha 2 de diciembre de 2010.

    “1.2 A título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas periodo V (bimestre 5) del año gravable 2007, presentada por medios electrónicos el 23 de noviembre de 2007, identificada con el adhesivo el No. 91000013214232 y formulario No. 3007503632817”.Citó como violadas las siguientes normas:

    - Artículos 705-1, 730, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario

    - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

    El concepto de la violación se sintetiza así:

  3. Firmeza de la declaración de IVA del quinto bimestre de 2007

    La DIAN desconoció el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que se refiere a la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, y aplicó el término de firmeza previsto en el artículo 714 ib.

    Según el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 ib, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

    La declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre del año gravable 2007 fue presentada por medios electrónicos el 23 de noviembre de 2007.

    La declaración del impuesto sobre la renta del año 2007, en la que se determinó un impuesto neto de renta de $45.122.000, fue presentada por la actora el 21 de abril de 2008.

    Toda vez que en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006, presentada el 24 de abril de 2007, se determinó un impuesto neto de $29.384.000, en el año gravable 2007 hubo un incremento del 53.56% respecto del impuesto neto de renta de 2006.

    En consecuencia, se cumple el supuesto previsto en el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para que la declaración de renta del año gravable 2007 quedara en firme en seis meses, toda vez que el 53,56% es superior a cinco veces la inflación de ese año, esto es, 5.69%.

    Por tanto, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 quedó en firme el 21 de octubre de 2008, junto con las declaraciones de IVA correspondientes a ese año gravable.

  4. - La liquidación oficial de revisión fue practicada por funcionario incompetente

    Como la declaración de IVA del quinto bimestre de 2007 está en firme, la liquidación oficial de revisión que la modificó, es extemporánea. Por lo mismo, el funcionario que expidió dicho acto había perdido competencia temporal para proferirla.

    En consecuencia, se configura una de las causales de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues se expidió el acto administrativo por funcionario incompetente.

  5. - Falsa motivación del acto administrativo

    La Administración concluyó que la empresa VG COMERCIAL EU es un proveedor ficticio, a partir de inconsistencias en el domicilio de la empresa. No obstante, estas fueron solucionadas con la remisión de la dirección suministrada a la Cámara de Comercio de Bogotá.

    Las aparentes irregularidades encontradas en la contabilidad de la actora no son ciertas y obedecen a problemas de liquidez y al reflejo de los negocios jurídicos celebrados entre los proveedores y personas relacionadas con la actora, que nunca fueron ocultadas por la empresa y de las que esta entregó prueba a los funcionarios de la DIAN.

    Igualmente, la demandada desconoció el acuerdo de pago suscrito entre Agroindustrial y VG Comercial y los soportes que acreditan su cumplimiento.

  6. - Desconocimiento de las pruebas que se aportan con el recurso de reconsideración

    La DIAN vulneró el derecho de defensa de la actora por cuanto desconoció la idoneidad del acuerdo de pago suscrito con el proveedor VG Comercial, prueba que constituye el reflejo del soporte contable del por qué de la operación realizada en la vigencia 2007.

    La causal de rechazo de la prueba se fundamenta en una afirmación vacía, por ausencia de esfuerzo argumentativo que garantice el derecho de defensa y el debido proceso, comoquiera que no es posible establecer cuál fue el motivo de desconocimiento, tornándose en una afirmación imposible de cuestionar.

  7. - La DIAN no fundó su decisión en los hechos probados por la actora

    La decisión de la Subdirección de Recursos fue arbitraria, toda vez que no se detuvo a analizar el contenido de la documentación aportada con motivo de la presentación del recurso de reconsideración. En este contexto, simplemente afirmó que, en aplicación del principio de la sana crítica, tuvo en cuenta los documentos entregados por la actora.

  8. - Improcedencia de la sanción por inexactitud

    No existen datos falsos, desfigurados, incompletos o inexistentes que den lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud, prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Más aún, al comprobarse la realidad de la operación, resulta evidente que no se genera la cuestionada sanción. Se debe tener en cuenta que la actora aportó los documentos, soportes y comprobantes que permanecen a disposición de la DIAN.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

    Firmeza de la declaración de IVA del bimestre 5 de 2007

    El artículo 689-1 [inciso segundo] del Estatuto Tributario extendía el beneficio de auditoría en renta a las declaraciones de IVA y de retención en la fuente del mismo período gravable. Sin embargo, dicho inciso fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, por lo cual no es posible aplicar el término especial de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2007 a la declaración de ventas del quinto bimestre del mismo año.

    Para determinar la firmeza de las declaraciones tributarias de IVA y retención en la fuente deben aplicarse los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, que son normas de carácter general, anteriores al inciso 2 del artículo 689-1 ib.

    En consecuencia, al no estar cobijada con el beneficio de auditoría, la declaración de IVA del quinto bimestre de 2007 no adquirió firmeza toda vez que el auto de inspección tributaria suspendió, por tres meses, el plazo para notificar el requerimiento especial.

    El 17 de diciembre de 2007, la demandante presentó la solicitud de devolución de la declaración de IVA por el 5º bimestre de 2007. Esta quedaba inicialmente en firme el 17 de diciembre de 2009, pero dicho término se suspendió por la práctica de la inspección tributaria (auto de inspección tributaria, notificado el 27 de agosto del mismo año), hasta el 17 de marzo de 2010.

    Por tanto, el Requerimiento Especial...

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