Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990857

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2015

Fecha04 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES / TERMINO DE AMORTIZACION DE INVERSIONES / DEDUCCION POR AMORTIZACION EN SECTOR AGROPECUARIO / AMORTIZACION DE INVERSIONES EN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS / SANCION POR INEXACTITUD / ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA ANALIZADOS CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR / INSPECCION TRIBUTARIA / INSPECCION CONTABLE / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 158 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 782 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 783 / DECRETO 1562 DE 1973 – ARTICULO 109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03468-01(20594)

Actor: LA PALMA Y CIA S. EN C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

«PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial Nº 110642002000011 del 23 de enero de 2002 por medio de la cual la División de Liquidación Tributaria de la Dian Medellín modifica la declaración privada del impuesto de renta presentada por la sociedad La Palma y Cia. S. en C. por el período gravable 1998, así como, la Resolución del Recurso de Reconsideración Nº 110662003000007 del 19 de mayo de 2003 que modifica la liquidación antes enunciada fijando otro saldo total a pagar por concepto del citado impuesto sobre la renta.

SEGUNDO: DECLARAR la firmeza de la declaración privada presentada por el impuesto sobre la renta por la sociedad La Palma y Cía S. en C. correspondiente al año gravable de 1998.

TERCERO

I. de un pronunciamiento de fondo respecto del acta de inspección tributaria y del requerimiento especial, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia».ANTECEDENTES

El 9 de abril de 1999, LA PALMA Y CIA S. EN C. presentó la declaración de renta por el año gravable 1998, con un saldo a pagar de $2.063.000[1].

El 4 de abril de 2001, la División de Fiscalización de la DIAN - Seccional Medellín expidió el emplazamiento para corregir 110632001000010 respecto de la declaración de renta por el año gravable 1998, con fundamento en que no proceden los gastos de amortización declarados por la suma de $184.447.378[2].

El 7 de mayo de 2001, la Administración expidió el Requerimiento Especial 110632001000097 en el que propuso modificar la declaración de renta por el período gravable 1998, en cuanto al desconocimiento de deducciones por $184.447.000 y la adición del patrimonio bruto por igual monto[3]. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento[4].

El 23 de enero de 2002, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 110642002000011 en la que modificó la declaración de renta del año gravable 1998 por los mismos conceptos y cuantías propuestas en el requerimiento especial. Además, impuso sanción por inexactitud de $103.290.000[5]. Contra este acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración presentado el 21 de marzo de 2002[6].

El 10 de febrero de 2003, previo a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto, se decretó inspección tributaria[7] y el 21 de febrero del mismo año, la práctica de una inspección contable[8].

La Administración expidió la Resolución 110662003000007 del 19 de mayo de 2003 por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar la Liquidación Oficial de Revisión recurrida, para disminuir el patrimonio bruto y el rechazo de la deducción por amortización a $136.801.000 y, por tanto, el impuesto neto a cargo fue de $52.125.000, la sanción por inexactitud de $76.608.000, para un total a pagar de $126.551.000[9].

El 1º de septiembre de 2003, el representante legal de la sociedad presentó una solicitud para que se le reconociera el silencio administrativo positivo porque, a su juicio, la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada en forma extemporánea[10].

El 15 de septiembre de 2003, la División Jurídica de la DIAN Seccional Medellín mediante la Resolución 00001 negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo[11]. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la misma División Jurídica, que fueron decididos mediante las Resoluciones 0003 del 27 de noviembre de 2003[12] y 0001 del 29 de enero de 2004, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido[13].

DEMANDA

LA PALMA Y CIA S. en C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[14], solicitó de manera principal que se decrete lo siguiente:

a) La nulidad de la inspección tributaria efectuada (…), dado que la misma se concluyó sin correr el traslado correspondiente al contribuyente interesado, como se exige en el artículo 783 del Estatuto Tributario.

b) Como consecuencia de lo anterior nulidad, queda resuelto el recurso de reconsideración en forma extemporánea, (…), por lo cual se reconocerá el silencio administrativo positivo para declarar resuelto a favor del contribuyente el recurso oportunamente interpuesto, como lo dispone el artículo 734 del Estatuto Tributario

[15].

Como «pretensión subsidiaria», solicitó que se anulen el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta presentada por la demandante por el año gravable 1998.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

• Artículos 142, 143, 705, 714, 647, 732, 734, 742 y 783 del Estatuto Tributario

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial

Conforme con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada queda en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar no se ha notificado el requerimiento especial de que trata del artículo 703 del mismo Estatuto.

Explicó que entre las causales de suspensión del término para notificar el requerimiento especial está la de notificación del emplazamiento para corregir, como en el presente caso, donde el emplazamiento hizo que se suspendiera el término para notificar el requerimiento por un mes, contado desde la fecha de su notificación, es decir, desde el 4 de abril de 2001 y hasta el viernes 4 de mayo de 2001, por lo cual el requerimiento especial debió notificarse el día hábil siguiente que era el 7 de mayo de 2001 y, como puede verificarse, el requerimiento especial fue introducido al correo y notificado el 8 de mayo de 2001, con la obvia consecuencia de ser extemporáneo.

Extemporaneidad de la resolución que decidió el recurso de reconsideración

Indicó que el artículo 732 del Estatuto Tributario prevé que la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, término contado a partir de su interposición, razón por la cual, el plazo máximo que tenía la demandada para notificar el acto administrativo que decidió el recurso interpuesto por la actora, vencía el 21 de marzo de 2003, sin embargo, en este caso, la notificación se llevó a cabo en forma personal el 3 de junio de 2003.

Señaló que el término para resolver el recurso puede suspenderse por tres meses, por la práctica oficiosa de una inspección tributaria, como lo prevé el artículo 733 del Estatuto Tributario.

Expuso que, en este caso, la demandada ordenó practicar la inspección tributaria, después de la interposición del recurso, y comisionó a un abogado, pero al momento de practicarse efectivamente la inspección, se llevó a cabo una inspección contable, que constituye otro medio de prueba diferente al ordenado y también diferente al que tenía la virtud de suspender el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

Precisó que el 10 de febrero de 2003 y sin haberse aún resuelto el recurso, la División Jurídica profirió el auto de inspección tributaria 0001, con fundamento en los artículos 733 y 779 del Estatuto Tributario, y el 10 de marzo de 2003 se practicó en las instalaciones de la empresa una visita de inspección contable con intervención de las funcionarias comisionadas pero no del abogado comisionado por la División Jurídica, como se desprende del acta suscrita en la misma fecha. Agregó que el 19 de mayo del 2003, el funcionario comisionado para la inspección tributaria elaboró el acta respectiva sustentándose en la inspección contable; sin embargo, las observaciones esgrimidas en nada se compadecen con las conclusiones de la visita y, por el contrario, obedecen más a interpretaciones personales que hace dicho funcionario encargado.

Sostuvo que el mismo día, esto es, el 19 de mayo de 2003, la Administración resolvió el recurso de reconsideración, pero el acto se expidió y notificó en forma extemporánea, ya que el término para resolver es de un año contado desde la debida interposición del recurso, pues aun cuando existía un término adicional de tres meses para resolver, en virtud de la suspensión por haberse decretado una inspección tributaria de oficio, ante la nulidad evidente de la referida inspección, se elimina el término adicional y, por tanto, se torna en extemporánea la resolución del recurso.

Alegó que el término para resolver el...

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