Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990933

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce recurso de apelación como juez de segunda instancia contra autos proferidos por tribunales administrativos

De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, si se considera que se controvierte el rechazo de la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - Reiteración jurisprudencial / DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - Garantía fundamental reconocida en múltiples instrumentos internacionales / DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - No se materializa con la simple solicitud de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que esta garantía debe ser efectiva

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece requisitos que las demandas deben cumplir en orden para su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución. NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental de acceso a la justicia, consultar sentencia de 4 de mayo de 2011, Exp. 19957, MP. R.S.C.P.

CADUCIDAD - Noción. Alcance

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo del cual se pretende su anulación

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad, y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho (…) en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la notificación; la que se surtirá personalmente y de no ser posible por edicto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Regulación legal / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir de la ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma / FINALIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Busca obtener la reparación de un daño causado por acción u omisión de agentes estatales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede para reclamar perjuicios por los daños antijurídicos generados por la acción u omisión de la actividad estatal / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para controvertir legalidad de acto administrativo

El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración (…) en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de la ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. (…) cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, reprochable y oponible al actor, lo procedente estriba en interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 33628, MP. R.S.C.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación legal. Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para su procedencia deberá acreditarse la suscripción de contrato estatal o de derecho privado de la administración

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los medios de control, establecidos para acceder a la justicia, concretamente sobre el de controversias contractual (…) De manera que, cuando se pretenda acudir ante la administración judicial a través del medio de control de controversias contractuales, debe acreditarse la celebración de un contrato estatal o de derecho privado de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

RECURSO DE APELACION - Contra auto que rechaza demanda acción de controversias contractuales / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de la accion / CADUCIDAD DE LA ACCION - Al intentar demanda acción de controversias contractuales fuera del término legal

El a quo rechazó la demanda porque consideró que operó la caducidad de la acción y ha debido impetrarse el medio de control de controversias contractuales, por cuanto, en el acápite de los hechos se vislumbra que, entre el señor I.B.A. (fallecido) y el municipio demandado, existió un contrato sobre el bien inmueble objeto de litigio en los términos de la escritura pública n.° 199 de 1943, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 018-95989. Para efectos de establecer si la demanda fue presentada oportunamente el a quo tomó como fecha inicial para contabilizar la caducidad el día “3 de julio de 1971”, dado que, en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 018-95989 no aparece la fecha de la escritura pública 199 de 1943, de modo que encontró procedente tener en cuenta la anotación. Señaló el Tribunal que la parte actora tenía para presentar la demanda de la referencia hasta el “3 de julio de 1973” y como lo fue el 13 de enero de 2014, operó la caducidad. Por su parte, la parte actora sostiene que interpuso el medio de control de “nulidad y reparación directa”, por cuanto “el contrato sobre el 2° piso del inmueble fue contrato de arrendamiento”, circunstancia que no es de recibo para la Sala, toda vez que i) en los folios de matrícula allegados al plenario se señala que se realizó una compraventa entre el municipio de El Santuario y el señor “P.. J.I.B. mediante la escritura 199 de 12-05-1943 de la Notaría de El Santuario” y ii) en el acápite de los hechos la demandante sostiene que “entre el finado I.B.A. y el municipio de El Santuario existió un contrato inconcluso de venta, sobre el segundo piso del que es una propiedad proindiviso”. (…) dada la publicidad de las anotaciones (…) la parte actora conoció o debió conocer, de una parte, el registro de la demanda ordinaria anotada el 2 de marzo de 2005. Y, de otra (…) que el segundo piso del inmueble que le fuera adjudicado mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Familia del Santuario, había sido desenglobado y dado lugar a un folio nuevo.

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Anotaciones en matricula inmobiliaria / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Su legalidad debió ser controvertida por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ANOTACIONES DE ESCRITURA PUBLICA DE INMUEBLE - Para controvertirla demanda debió dirigirse contra La Superintendencia de Notariado y Registro

Si lo que se controvierte es que las anotaciones no pudieron ser conocidas, como también se señala en los hechos, la demanda tendría que haberse dirigido en contra de la entidad que realizó la anotación, mediante actos administrativos susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la escritura pública n.° 199 de 1943, fue registrada en el tomo 33 con el número de matrícula 73 en el municipio de El Santuario y que su primera anotación en el folio, según lo dispone el Decreto ley 1260 de 1970, corresponde al año de 1971. Ahora, siendo esta escritura contentiva de la compraventa celebrada entre el señor J.I.B. y el municipio demandado, anotación que controvierte el actor, de una parte, se entendería que la demanda tendría que haberse dirigido en contra de La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro como quedo explicado y, como lo fue contra el municipio en orden al registro, es claro que el medio de control está caducado. Esto es así porque las anotaciones de los folios datan de 1927, 1943, 2000, 2005, 1971 y 1977 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1260 DE 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril...

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