Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00457-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990985

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00457-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Para su cobro se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto / COBRO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO – No se realiza a partir de la medición directa del volumen vertido a la red / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Es claro que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto, y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos, dado que no existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 146 / RESOLUCION 151 DE 2001 DE LA COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE - CRA

NORMA DEMANDADA: NO APLICA

NOTA DE RELATORIA: Servicio de alcantarillado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 22 de noviembre de 2002, R.. 1997-2360-01 (6572), MP. C.A.A.; de 15 de mayo de 2014, R.. 2005-01399-01, MP. Marco A.V.M.; de 16 de octubre de 2014, R.. 2013-00456-01, MP. M.E.G.G., y de 19 de marzo de 2015, R.. 2013-00416-01, MP. M.E.G.G.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicita la nulidad de la Resolución SSPD 20128140183175 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., que modificó la decisión recurrida y ordenó reliquidar las facturas por concepto de alcantarillado, con base en la diferencia de lecturas que registraba el medidor de alcantarillado (descargas industriales). La decisión anulatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue confirmada por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00457-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución No. SSPD 20128140183175 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD. y a título de restablecimiento del derecho autorizó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a cobrar a INDEGA S.A. unas sumas de dinero.

1.- ANTECEDENTES

RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

1.1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que accediera a las siguientes:

1.1.1.- Pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20128140183175 de 4 de octubre de 2012, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A.-INDEGA S.A., respecto de los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 2, de la ciudad de Bogotá D.C., que se identifican con la cuentas contrato números 1023123 y 113316695 y que corresponden a la Zona 2 de la ciudad de Bogotá D.C.

  2. Que, de conformidad con lo anterior, se dejen en firme los actos administrativos números S-2010-588206 del 25 de octubre de 2010 y S-2010-654724 del 29 de noviembre de 2010, proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante los cuales, respectivamente, se resolvió la reclamación presentada por la sociedad INDEGA S.A. y se resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión inicial.

  3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato números 1023123 y 113316695 de la sociedad INDEGA S.A. por valor de ciento cuarenta millones doscientos veinticinco mil ciento veintidós pesos moneda corriente ($140.225.122) respecto de la primer cuenta contrato, y la suma de ciento treinta y dos millones setecientos treinta y cinco mil doscientos trece pesos moneda corriente ($132.735.213) con relación a la segunda cuenta contrato, para un valor total de doscientos setenta y dos millones novecientos sesenta mil trescientos treinta y cinco pesos m/cte. ($272.960.335), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

4a. Que se ordene, que las sumas de dinero que se reconozcan en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5a. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.

Pretensión subsidiaria:

En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3º de este acápite, que se declare a título de restablecimiento del derecho que en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695 de la sociedad INDEGA S.A., se ordene el cobro de la suma de ciento cuarenta millones doscientos veinticinco mil ciento veintidós pesos moneda corriente ($140.225.122) con cargo a la cuenta contrato No. 10203123 y se autorice el cobro del valor de ciento treinta y dos millones setecientos treinta y cinco mil doscientos trece pesos moneda corriente ($132.735.213) en la cuenta contrato No. 11331695, por corresponder estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a la sociedad INDEGA S.A. en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 Núm. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá.

1.1.2. Hechos:

La demanda se fundamenta en los siguientes:

  1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. presta los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 Núm. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá, los cuales se identifican para efectos del sistema comercial con las cuentas contrato No. 1023123 y 113316695.

  2. Mediante radicados números E-2010-081477 de 4 de octubre de 2010 y E-2010-082033 de 5 de octubre de 2010, la sociedad INDEGA S.A. presentó reclamación contra la facturación de las cuentas contrato 10203123 y 11331695, alegando que la facturación del servicio de alcantarillado debe efectuarse con fundamento en la medición de los vertimientos registrados en los contadores instalados por INDEGA o según lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Consejo de Estado, que existe desproporción entre la suma liquidada por concepto del servicio de alcantarillado y la cantidad real de los vertimientos en las instalaciones de INDEGA, que existe cobro inoportuno de dicho servicio, y que se extienda la solicitud de facturación parcial.

  3. A través de la Decisión S-2010-588206 de 25 de octubre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. resolvió la mencionada reclamación, en el sentido de confirmar el valor cobrado en las facturas correspondientes a las cuentas contrato 10203123 y 11331695 durante el período del 23 de abril de 2010 al 10 de septiembre de 2010eríodo. Así mismo, le indicó -frente a la solicitud de que a partir del mes de octubre de 2010 se cobre por aforo o medición de vertimientos- que se facturaría de conformidad con la regulación vigente, esto es, la Resolución CRA 287 de 2004.

  4. La sociedad INDEGA S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contra de la Decisión S-2010-588206 de 25 de octubre de 2011 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., argumentando principalmente la desproporción del consumo a facturar por concepto de alcantarillado. El primero de ellos fue resuelto por la Empresa mediante la Decisión núm. E-2010-654724 del29 de noviembre de 2010, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

  5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20128140183175 de 4 de octubre de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de modificar la decisión recurrida y, en su lugar, disponer para las cuentas contrato la reliquidación de la factura del periodo del 14 de agosto de 2010 al 10 de septiembre de 2010 con base en la diferencia de lecturas que registraba el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

En criterio de la demandante, la Resolución acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 29...

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