Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991065

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Obligación de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación de la Ley 33 de 1985 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Tiempo de servicios que prestó a través de contrato de prestación de servicio

El artículo 282 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, que dispuso que las personas que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligados a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración del contrato sea igual o inferior a tres meses. La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 1703 de 2002, en cuyo inciso primero del artículo 23 señaló los tipos de contratos en los cuales se debe cotizar al Sistema General de Seguridad Social y de la obligatoriedad por parte del contratante de verificar los pagos a la seguridad social en salud. En cuanto al porcentaje base de liquidación, el consejo de Estado en sentencia referenciada con el No. 15399 de octubre de 2006 definió que para los trabajadores independientes será del 40% de sus ingresos mensuales sin que sea inferior al salario mínimo, ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, señaló que la liquidación de la pensión se hará sobre los mismos aportes que se hicieron al Sistema de Seguridad Social en Salud. Precisa dicha norma, que de ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos. Hecha la anterior precisión, era obligación del demandante afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, respecto de los contratos de prestación de servicios que celebró con el Municipio de El Doncello y la Lotería del Caquetá, y sobre el valor de dichos contratos, cotizar para pensión y salud en un equivalente al 40% del valor que recibió mensualmente. En ese orden, para la Sala no resulta desproporcionado ni irrazonable que la entidad de previsión demandada le tenga en cuenta al actor el tiempo de servicios que prestó al Municipio de El Doncello y la Lotería del Caquetá en desarrollo de los contratos de prestación de servicios vistos en el expediente, con lo cual supera el tiempo de servicios exigido en los actos acusados, pues de acuerdo a la normatividad expuesta, se reitera, estaba en la obligación de afiliarse y cotizar al sistema General de Seguridad Social. Como el demandante para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, contaba con más de 47 años de edad y 19 años, 6 meses y 9 días de servicio al Estado Colombiano en las entidades referidas en párrafos anteriores, por ende se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, que la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a dicha ley, que para el presente asunto es la Ley 33 de 1985, según la cual, quien sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1703 DE 2002 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 510 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Abril veintidós (22) de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00693-01(2135-13)

Actor: E.O.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

E.O.C., en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 29507 de 2 de julio de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

  2. Resolución PAP 027871 de 29 de noviembre de 2010 expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 29507 de 2 de julio de 2008, descrita en el literal anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad, debidamente actualizada con sus correspondientes intereses.

También pide condenarla por los perjuicios morales y materiales que ha sufrido, el pago de gastos y costas del proceso, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.HECHOS

Se resumen así:

El 31 de noviembre de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues acreditó 55 años de edad y más de 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985. Subsidiariamente, solicitó la pensión de vejez por cumplir las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas.

La petición anterior fue atendida por la Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución No. 29507 de 2 de julio de 2008, que dispuso negarle el reconocimiento y pago de la pensión. Decisión anterior que fue ratificada por la Resolución PAP 027871 de 29 de noviembre de 2010 al desatar el recurso de reposición.

Según los actos acusados se le niega el derecho a la pensión por no acreditar a qué entidad de previsión cotizó como consecuencia de los servicios profesionales que prestó como abogado al Municipio del Doncello y a la Lotería del Caquetá.

Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, pues contaba con 48 años de edad y más de 15 años de servicio para la fecha en que entró en vigencia la citada Ley, lo que le permite pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior, es decir, conforme a la Ley 33 de 1985 o el Decreto 758 de 1990.

Con la expedición de...

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