Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991409

Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de autoridad pública / OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA – Por inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios / OBLIGACION DE MUNICIPIOS DE DISPONER DE UN CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL O VOLUNTARIO - Falla del Municipio de Providencia y Santa Catalina por no contar con un cuerpo de bomberos idóneo para atender incendio de embarcación / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de embarcación por pérdida de oportunidad en la prestación del servicio de prevención y control de incendios

Procede la Sala a verificar los elementos de responsabilidad patrimonial del municipio de Providencia y Santa Catalina, por la pérdida de la embarcación “Lady Fay” de propiedad de la demandante, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2003, cuando se produjo un incendio mientras se encontraba fondeada en el muelle de la citada Isla.

ACCESO A SERVICIOS PUBLICOS - Entraña protección a la vida de la colectividad en general / PROTECCION A LA VIDA DE LA COLECTIVIDAD - Implica la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos

Como ya lo ha precisado esta S. el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, implica la protección a la vida de la comunidad en general, pues lo contrario pondría en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. De manera que “los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de acceso a los servicios públicos de manera que se garantice de manera efectiva y oportuna la vida y la integridad personal de los asociados, consultar sentencia de 13 de noviembre del 2014, Exp. 33727, MP. S.C.D. delC..

SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE GESTION INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIOS - Obligación de los municipios de prestar servicio directa o través de cuerpos de bomberos voluntarios / OBLIGACION DE MUNICIPIOS DE DISPONER CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL O VOLUNTARIO - Fundamento normativo

En cuanto al servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios, la Ley 322 de 1996 lo consagró como un servicio a cargo del Estado el cual debía prestar en forma directa o a través de cuerpos de bomberos voluntarios. Dicha ley fue derogada por la Ley 1575 de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”. (…) Esta ley consagra que es obligación de los municipios la prestación de este servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o, mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 1575 DE 2012

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Es un servicio esencial a cargo de municipios / PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Regulación legal / CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES Y VOLUNTARIOS - Prestan el servicio público de prevención y control de incendios y otras calamidades conexas a cargo de instituciones bomberiles / DEBER DE DE DISPONER DE UN CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL O VOLUNTARIO - Se acreditó omisión del municipio de Providencia y Santa Catalina en la prestación del servicio

Se colige que el municipio de Providencia y Santa Catalina no contaba para el día de los hechos con un cuerpo de bomberos ni oficial ni voluntario como lo prescribía la Ley 322 de 1996, según la cual la gestión integral del riesgo contra incendios era un servicio público esencial a cargo de los municipios, deber reproducido en la Ley 1575 de 2012, actual Ley General de Bomberos de Colombia. (…) Se verificó que fue un integrante de la Defensa Civil y un bombero de la Aeronáutica Civil de San Andrés, quienes acudieron a enfrentar la emergencia presentada el 27 de agosto de 2003 por la embarcación “L.F.”, que según lo estableció la Capitanía de Puerto de San Andrés en su investigación administrativa, se ocasionó al llenar el tanque con gasolina y luego encender la máquina sin la debida precaución, lo que generó una explosión y posterior incendio de la nave.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 1575 DE 2012

FALLA DEL SERVICIO DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Se acreditó omisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Providencia y Santa Catalina / FALLA DEL SERVICIO DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS - Al no contar con vehículo para enfrentar emergencia y minimizar el daño a la nave

Observa la Sala que, en efecto, se presentó una falta en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios por parte de ente demandado, pues fueron representantes de otros organismos quienes acudieron a atender la emergencia, cuando debió hacerlo un cuerpo de bomberos estructural como lo prescribía la Ley 322 de 1996. De la misma circunstancia dejaron constancia el Comandante de la Unidad de Reacción Rápida de Guardacostas de Providencia y Santa Catalina y el Capitán de Puerto de ese municipio en sus respectivos oficios, según los cuales la Isla no contaba en ese momento con los medios necesarios para enfrentar la emergencia, dado que no existía “carro de bomberos y la defensa civil no dispone de elementos para combatir este tipo de conflagraciones”.(...) De ahí que la ausencia total de la prestación del servicio de bomberos si bien no habría evitado la emergencia, con las máquinas idóneas de que debió estar dotado el Cuerpo de Bomberos del municipio de Providencia y Santa Catalina este sí habría podido minimizar el daño a la nave, la cual fue en gran parte consumida por el incendio hasta su hundimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – Existente Al no acudir con máquinas apropiadas para contrarrestar el tipo de conflagración que presentó la embarcación Lady Fay / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Se configuró por la pérdida de oportunidad de que los daños a la nave fueran reparables y haber evitado perderla totalmente

Lo que observa la Sala es que la falla no se muestra diáfana por la ausencia de un cuerpo de bomberos estructural, si no que al no haber acudido este con las máquinas apropiadas para contrarrestar el tipo de conflagración que presentó la embarcación “Lady Fay”, la demandante perdió la oportunidad de que los daños a su nave fueran reparables, esto es, de no haberla perdido totalmente, como ocurrió. (…) En efecto, la Sala estima que el daño antijurídico que sufrió la accionante sí debe repararse, por cuanto la carencia del equipo necesario con que debía contar el Municipio para este tipo de siniestros necesarias para evitar daños irreparables como el que ocurrió con la embarcación “Lady Fay”, compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la figura denominada “pérdida de oportunidad o del chance”, aspecto frente al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 11 de 2010, elaboró importantes precisiones respecto de su noción, aplicación e indemnización, como un rubro autónomo del daño.

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción de igual contenido a la pérdida de chance. Reiteración jurisprudencial / PERDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD - Constituye un daño autónomo / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Representa una modalidad de daño por frustración de una expectativa en grado de probabilidad con certeza suficiente / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - De comprobarse su existencia configura responsabilidad patrimonial del Estado

NOTA DE RELATORIA: En relación con la pérdida de oportunidad, su concepto, alcance, requisitos para su configuración, y reglas para su tasación e indemnización, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, MP. M.F.G..

CONCAUSA DEL DAÑO - Hecho de un tercero y de la víctima / HECHO DE UN TERCERO - Comportamiento negligente del Capitán y maquinista de la embarcación destruida / CONCAUSA DEL DAÑO - Por comportamiento negligente del maquinista por energizar motor propulsor de nave y del Capitán por no tomar controles como encargado de su dirección / REDUCCION CONDENA - En 50% al acreditarse negligencia, falta de prevención y precaución de maquinista y Capitán de la nave / CONCAUSA - Responsabilidad compartida entre el Municipio, el maquinista y Capitán de la embarcación siniestrada por comportamiento negligente

No puede soslayarse que al daño concurrieron las conductas del maquinista y del capitán de la embarcación “Lady Fay”, quienes, tal como lo estableció en su investigación administrativa la Capitanía de Puerto de San Andrés, tuvieron un comportamiento negligente, el primero, al “energizar el motor propulsor de la nave” y, el segundo, al no verificar la existencia de “alguna falla en la maquina o irregularidad tal que no fue prevista con tiempo, denotándose una negligencia en los controles a cargo del capitán de la nave como jefe supremo y encargado de la dirección de la misma”. (…) Siendo así, ante la concurrencia de la falta del equipo de bomberos y máquinas necesarias para atender este tipo de emergencias por parte de la Administración y el comportamiento negligente de miembros de la tripulación de la nave “L.F.”, su capitán y maquinista, la responsabilidad por la pérdida de la embarcación será compartida. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia pero se reducirá la condena a un 50% por las circunstancias ya anotadas, criterio que ya utilizó esta Sección en un caso similar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la reducción de la condena impuesta por existencia de concausa por el actuar de la víctima o un tercero, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, MP. S.C.D...

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