Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991441

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Carácter residual / ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO - Regulación / ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de mecanismos de defensa ordinarios / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable… El carácter residual de la tutela como mecanismo para proteger los derechos constitucionales de los colombianos está previsto en el numeral 1) del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de 2011 reguló la acción de extinción de dominio para el momento en que la Fiscalía 16 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla ordenó y registró, respectivamente, el embargo de los inmuebles… En este sentido, los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2002 consagran el trámite y los términos para allegar pruebas e impugnar las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio… De lo expuesto surge de manifiesto que en el proceso de extinción de dominio procede el recurso de apelación para controvertir la resolución expedida por el fiscal competente de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio especializado y la sentencia proferida por el juez competente que declara o niega la extinción de dominio, como lo son en efecto los previstos en el numeral 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002… la Sala observa que para controvertir la Anotación… mediante la cual se registró el embargo de los inmueble existe el medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011… Si bien los actores alegan que debe concederse el amparo deprecado por su avanzada edad y delicado estado de salud, lo cierto es que no demostraron que el embargo y secuestro de los inmuebles les generara un perjuicio irremediable, luego de pasados 5 años desde la declaratoria de la medida cautelar… Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al constatar que existe otro medio de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 - ARTICULO 12 / LEY 793 DE 2002 - ARTICULO 13 - NUMERAL 5 / LEY 793 DE 2002 - ARTICULO 13 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre las generalidades de la tutela, consultar la sentencia C-590 de 2005. Acerca del carácter residual de la tutela, remitirse a las sentencias C-675 de 2014 y T-084 de 2015. En relación con la acción de extinción de dominio, leer la sentencia T-120 de 2016, M.P.G.E.M.M.. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00787-01(AC)

Actor: A.A.B.R. Y ALBA LUCIA SANDOVAL QUINTANA

Demandado: FISCALIA 18 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA

Se decide la impugnación presentada por los actores contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Decisión A), que declaró improcedente la tutela incoada.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

A.A.B.R. y Alba Lucía Sandoval Quintana, mediante apoderado, formularon acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, “buena fe” y los “derechos adquiridos con justo título”, en que, a su juicio, incurrieron la Fiscalía 18 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al ordenar y registrar, respectivamente, el embargo de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 0402281597 y 040281578.

1.2. Hechos

El 31 de julio de 2007 la señora K.L.C.S. hipotecó, a favor del señor Á.J.M.G., el apartamento 3B, identificado con matrícula inmobiliaria No. 0402281597, y el garaje 02, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040281578, del Edificio Palmeiras Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 64 No. 62 – 44 de Barranquilla (en adelante los inmuebles), por un valor de $95.000.000 millones de pesos[1].

El 13 de septiembre de 2011 los señores A.A.B.R. y Alba Lucía Sandoval Quintana compraron a la señora K.L.C.S. los inmuebles descritos.

Los actores se comprometieron a pagar por los inmuebles la suma de $95.000.000 millones de pesos, así: (i) $15.000.000 millones de pesos a la firma del contrato de promesa de compraventa y (ii) $80.000.000 millones de pesos a la firma del contrato de compraventa, los cuales debían ser entregados en una suma de $23.000.000 millones de pesos a la promitente vendedora y $57.000.000 millones de pesos al señor Á.J.M.G., después de haber suscrito la cancelación de la Escritura Pública de Hipoteca[2].

En mérito de lo expuesto, los actores cancelaron la hipoteca mediante Escritura Pública No. 2986 del 13 de septiembre de 2011[3], entregaron al acreedor hipotecario $57.000.000 millones de pesos[4] y le pagaron $23.000.000 millones de pesos a la promitente vendedora[5].

El 20 de septiembre de 2011 la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos (en adelante la Fiscalía 16) expidió la Resolución No. 9622[6], mediante el cual inició el trámite de extinción del derecho de dominio contra el señor J.E.L.C. y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de sus bienes y los de su esposa K.L.C.S., por considerar que provenían directa o indirectamente de actividades relacionadas con el narcotráfico. Señala dicha resolución:

“En cuanto a la causal, tenemos que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 793 de 2002, recientemente modificada por la Ley 1453 de 2011 (art.72) “se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

2) Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Parágrafo 2: Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: (…) 2. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes.

Fundamento de la decisión.

J.E.L. CUELLO en su contra se profirió por la Fiscalía 11 especializada adscrita a la UNAIM resolución de acusación el 10 de septiembre de 2010 como coautor responsable del delito de concierto para delinquir en la modalidad de narcotráfico y se encuentra su caso en etapa de juicio o causa.

(…) Su perfil económico, como puede verse, no explica el origen de los recursos (…) siendo más significativo aún, que su esposa K.L.C.S. figure como titular de un apartamento en la ciudad de Barranquilla con su correspondiente garaje, cuando del análisis de su perfil económico se extracta que ella no declara renta y si bien que en la CIFIN reporta una actividad económica denominada “Actividades Empresariales N.C.P.2 no se cuenta con más información que defina tal actividad y sus recursos lícitos como para pensar que le permitieron adquirir este inmueble.” (Se resalta y subraya)

Mediante Anotación No. 14 de 2011 (23 de septiembre), consignada en los certificados de tradición y libertad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró el Oficio No. 14253 de 2010 (20 de septiembre), mediante el cual la Fiscalía 16 dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo de los inmuebles.

El 28 de septiembre de 2011 la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos procedió a materializar la orden emitida por la Fiscalía 16 en la Resolución No. 9622 de 2011 (20 de septiembre)[7].

Inconformes con la imposición de la medida cautelar y su registro, el 26 de octubre de 2011 los actores, mediante apoderado, formularon, ante la Fiscalía 16, petición de oposición a la declaratoria de extinción de dominio de los inmuebles[8], en su calidad de terceros adquirentes de buena fe, con el fin de que se declarara la nulidad del embargo. Al efecto, señalaron:

“Como consecuencia de lo anterior, con el embargo y el secuestro decretado por esta Fiscalía mediante la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2011, de los dos inmuebles antes referidos, la Fiscalía ha incurrido en la causal cuarta de nulidad, contemplada en el artículo 140 del C. de Procedimiento Civil, que dice: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.”

Queda en evidencia la anterior causal de nulidad, por las siguientes razones:

a) Porque el embargo y secuestro de dichos inmuebles fue decretado y registrado siendo los propietarios de los mismos mis representados, S.A.A.B.R. y ALBA LUZ S.Q.. Contra quien no va dirigida ninguna medida, y además nada...

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