Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991473

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Características. Temporalidad. Autonomía e independencia del contratista. Carácter excepcional

Las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas). NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-174/97, M.P., H.H.V..

CONTRATO REALIDAD – Relación laboral. Elementos. Prestación personal del servicio. Subordinación y dependencia. Remuneración. Efectos del reconocimiento judicial del contrato realidad. Derecho al pago de prestaciones sociales. Principio de la realidad sobre las formalidades

Lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

LABOR DE ENFERMERA – Presunción de subordinación. Admite ser desvirtuada por la entidad pública.

Se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.Las enfermeras que prestaban sus servicios para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenían estrictos horarios; prestaban sus servicios en donde les indicaban; bajo la dirección de la entidad demandada y de los médicos encargados, por lo que para esta Sala de Subsección es claro que en el caso concreto se presentó una verdadera relación laboral, motivo por el cual habrá de confirmar la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de junio de 2010, C.P., B.L.R. de P., R.. 2384-07.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14)

Actor: LUZ E.M.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda incoada por la señora LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ.

  1. PRELIMINAR

Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que la parte demandada en escrito visible a folios 316 a 321 del expediente, otorgó poder al doctor R.A.F.A..

Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al abogado R.A.F.A. con tarjeta profesional No. 210.268 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 316 a 321 del expediente, tal como se establecerá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES.

LUZ E.M.D., por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 111JARSAN-ASJUR-29, de 14 de octubre de 2011, proferido por la Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho por haber trabajado en dicha entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los empleados públicos vinculados a la misma durante el período que prestó sus servicios, así como de los perjuicios derivados del despido injusto; de las prestaciones compartidas correspondientes a salud y pensiones; del subsidio familiar por no haber sido vinculada a una caja de compensación familiar; adicionalmente, que se ordene computar el término laborado por la accionante para efectos pensionales y que se conmine a la demandada a reintegrar a la actora las sumas descontadas a título de retención en la fuente y las desembolsadas por ésta por concepto de pólizas de cumplimiento y de responsabilidad extracontractual; que se ordene liquidar las condenas solicitadas sobre la base del valor correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios No. 0490 de 1999; que se reconozca en todas las sumas a pagar la variación porcentual del índice de precios al consumidor; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

2. HECHOS

La señora apoderada de la parte actora narró los hechos[1] relevantes que se resumen a continuación:

  1. Entre la entidad demandada y la señora LUZ E.M.D., se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios entre el 4 de mayo de 1999 y el 3 de febrero de 2011. 2. Pese a la tipología asignada a los mismos, la accionante desempeñó las labores de manera personal, mediante subordinación y dependencia, cumpliendo con un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, por lo que se configuró una verdadera relación laboral. 3. La accionante desempeñó funciones propias del área de sanidad de la entidad demandada en su calidad de enfermera. 4. Mediante la figura del contrato de prestación de servicios se evadió el pago de las prestaciones sociales a que la actora tenía derecho correspondientes a: primas de servicios, prima de navidad; vacaciones; primas de vacaciones; las cesantías e intereses de cesantías por todo el tiempo de la vinculación; indemnización por despido injusto; indemnización...

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