Providencia nº 11001010200020160110500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647597909

Providencia nº 11001010200020160110500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., 29 de junio de 2016

Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor C.M.R.

Radicado N° 110010102000201601105 00

TEMA A DECIDIR

Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Administrativo Oral y el Trece Laboral del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor J.A.G.R. contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS

El señor J.A.G.R., en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó se declare la nulidad del acto ficto respecto de la petición del 5 de mayo de 2014, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 19 de febrero de 2016 señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 100 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º numeral 5 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del mismo Código, el presente caso se trata de un proceso ejecutivo por una obligación emanada de la relación de trabajo, cuya competencia se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

Si bien en principio puede afirmarse que se originó en un acto ficto, ello no muta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni cambia la jurisdicción competente. Se trata de una obligación que está determinada y por ello no se requiere de una decisión emitida por la jurisdicción contencioso administrativa que ordene el pago, porque la obligación se desprende directamente del acto de reconocimiento y por virtud de la ley que establece cuál es la sanción por el pago tardío, asunto que es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria-laboral a través del proceso ejecutivo.

Diferente es si se estuviera discutiendo el monto de las cesantías reconocidas, pues en este evento el conflicto jurídico a resolver sería el de legalidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho.

El proceso ejecutivo es el establecido en la ley para exigir y obtener la plena satisfacción de la prestación u obligación a favor del acreedor y a cargo del deudor, obligación que está contenida en documentos emanados directamente del deudor y por virtud de la ley. Y la ejecución emanada de una relación laboral no está dentro de los que taxativamente están enlistados en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que son los casos que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo.

Por lo anterior, dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 168, ibídem, remitiendo el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, oficina de reparto en la ciudad de Medellín.

Arribado el expediente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 16 de marzo de 2016 consideró, que la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a conocer del reclamo de nulidad del acto administrativo por el cual la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín le negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues en su criterio no existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara expresa y exigible, y el acto ficto debe ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo, ordenando la remisión del expediente a...

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