Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01504-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01504-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Configuración / SANEAMIENTO PROCESAL - Poder del juez / DEMANDA - La carencia de los requisitos legales es responsabilidad compartida entre el juez y la parte demandante / INDEBIDA REPRESENTACION - Difiere de la falta de legitimación

En el presente asunto se evidencia que la tesis expuesta por el Ad quem es vulneratoria en la medida en que, si bien es cierto aquel se fundamentó en las facultades que le otorga el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo para declarar la falta de legitimación en la causa respecto a los hijos menores de la víctima por un presunto error en el diligenciamiento de un poder que afectaba su derecho de comparecencia, pese a que el juez de primera instancia la avaló, no se puede desconocer que tal conclusión subvirtió la prevalencia del derecho sustancial y la verdad material sobre las formas, en tanto era innegable que los hijos de la víctima, cuya madre los abandonó y se desconoce su actual paradero, fueron quienes resultaron mayormente afectados con la muerte de su padre, el cual les procuraba su sustento, de tal forma que la protección constitucional reforzada de la que eran sujetos para esa época fue vulnerada no solo con la situación fáctica referida sino también con la decisión del juez de lo contencioso administrativo. Al respecto, debe advertirse que si la demanda presentada carecía de los requisitos legales como en este caso en el que se evidencia una indebida representación y no una falta de legitimación, esta no es una carga que solo debía ser asumida por la parte demanda sino que, por el contrario, es una responsabilidad compartida con el juez del asunto que, en uso de los poderes que le asisten, debe procurar tomar las determinaciones que estén a su alcance para el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, el cual es a su vez una materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal. De tal manera, en el proceso ordinario objeto de examen, aquél debió inadmitir la demanda y conceder el término legal para enmendar la falencia encontrada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo… Igualmente, es preciso indicar que, en virtud del principio iura novit curia, el juez debe efectuar un razonamiento del caso concreto en estudio para determinar el problema jurídico planteado de acuerdo a los hechos reales del asunto y la normativa aplicable; en consecuencia, tiene la obligación de aplicar el derecho, independientemente del invocado por las partes y, así mismo, subsanar situaciones procesales que pueden terminar afectando los derechos fundamentales, como en este caso, de menores de edad que deben prevalecer en cualquier ponderación. Así pues, debe aclararse que el cumplimiento de las formas propias de cada juicio no puede servir de excusa para que el juez desconozca la prevalencia del derecho sustancial que impone que las primeras sirvan como medio para efectivizar los derechos de las partes en los procesos. De tal forma, en asuntos tan particulares como el que es objeto de análisis, la autoridad judicial de conocimiento incurre en un exceso ritual manifiesto que vulnera bienes ius fundamentales por dar mayor prelación a requisitos puramente formales. Por lo expuesto, considera la Sala que el hecho de que los jueces de conocimiento en el proceso ordinario cuestionado no advirtieran una situación de indebida representación por falta de capacidad para comparecer, más no de legitimación para ser parte en la causa, en la etapa procesal pertinente no puede ser una carga asumida exclusivamente por la parte demandante; razón por la cual, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debe darse por acreditada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01504-00(AC)

Actor: L.M.T. CARLOSAMA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por L.M.T.C., Y.N.T.C. y M.L.M. en representación de sus nietos E.S.T.C. y Á.T.T.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del H. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos de los niños, al proferir la providencia de 10 de diciembre de 2015, con la que revocó la decisión del A quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pero declaró la falta de legitimación por activa respecto de los hijos de la víctima.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Los actores manifestaron que el señor E.D.T.M. era hijo de la señora M.L.M.M., hermano de M.C.T.M. y N.Y.T.M., compañero permanente de Florangela Carlosama y padre de L.M.T.C., Á.T.T.C., E.S.T.C. y Y.N.T.C..

Señalaron que el señor E.D.T.M. era comerciante y con sus ingresos sostenía a su familia, más aun cuando su compañera permanente abandonó el hogar, sin embargo, sus hijos quedaron desprotegidos desde el 15 de septiembre de 2005 cuando fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, razón por lo que quedaron bajo el cuidado y custodia de su abuela paterna.

Indicaron que la madre de la víctima y sus hermanos mencionados previamente otorgaron poder para iniciar proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la muerte del señor E.D.T.M..

Destacó que el apoderado judicial incluyó a los menores de edad como demandantes y aportó los respectivos registros civiles que demostraban el parentesco con la víctima, así como certificación de la providencia en la que el juez competente nombró a la abuela como guardadora y representante legal[3], de tal manera que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, a través de auto de 11 de julio de 2007, admitió la demanda y los reconoció como demandantes sin que la entidad demandada controvirtiera el mencionado proveído.

Contaron que después de surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante providencia de 27 de junio de 2014, negó las súplicas de la demanda sin efectuar consideración alguna respecto a la legitimación por activa de los menores.

Relataron que la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2015, que revocó la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones del líbelo introductorio y ordenarle el pago de perjuicios a favor de la madre y los hermanos de la víctima pero excluir a los hijos menores con el argumento de que no tenían legitimación por activa.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en tanto se valoró de manera indebida el material probatorio que acreditaba la legitimación por activa de los hijos de la víctima y el análisis del juez de segunda instancia se centró en hechos que no fueron subsanados por el A quo en uso de sus facultades.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó adicionar la sentencia de 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del H. en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados a los hijos de la víctima conforme lo ha establecido el Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante Auto de 24 de mayo de 2016[4], el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por L.M.T.C. y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del H. por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Neiva enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la señora M.L.M.M. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado No. 2007-00211.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Durante el término de traslado concedido a través del auto admisorio de la demanda, ninguna de las partes se pronunció respecto a los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; decisión cuestionada y el caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[5], en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional...

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