Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610277

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

AGENCIA OFICIOSA - Noción / AGENCIA OFICIOSA - No puede ser usada en cualquier situación, se deriva de una clara imposibilidad física del directo afectado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - De los documentos aportados no se prueba, así sea de forma sumaria, la imposibilidad del afectado para actuar en defensa de sus derechos

La agencia oficiosa, como mecanismo procesal para la garantía del acceso efectivo a la acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991… Constituye un claro desarrollo de importantes principios constitucionales, como son el de efectividad de los derechos (artículo 2 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1 y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.) A su vez, con fundamento en la autonomía de la persona (artículo 16 C.P.) y la dignidad humana (artículo 1 C.P.), se ha determinado que la agencia oficiosa sólo procede en aquellos casos en que el titular del derecho fundamental no puede asistir en su propia defensa o a través de apoderado, en tanto es ésta quien decide de forma voluntaria y libre la forma en que pretende la protección de sus derechos fundamentales… se concluye que, si bien es innegable la relevancia constitucional de la agencia oficiosa de terceros en el trámite de la acción de tutela, lo cierto es que la misma no puede ser usada de forma indiscriminada en cualquier situación, pues debe derivarse de una clara y certera imposibilidad física del directo afectado por la actuación u omisión de la entidad estatal… Es claro que de los documentos aportados a la acción, no se prueba, así sea de forma sumaria, que en señor N.C.G., no se encuentra en pleno uso de sus condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales. No exigir prueba de la condición de la imposibilidad para actuar en defensa de sus derechos, o por lo menos que ello se derive del contexto de los hechos que se exponen en la tutela, resulta contrario a lo que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado en relación con la figura de la agencia procesal de derechos, en especial, cuando se dice que ésta no puede ser usada de forma indiscriminada en detrimento de la libertad del afectado en su derecho para escoger la forma en que busca la protección del mismo. Se reitera que si bien el análisis de la solicitud del agente oficioso no puede ser meramente formal, y debe abarcar aspectos sustanciales, lo cierto es que la petición de amparo que éste eleva, se deben derivar esos elementos mínimos que permitan identificar la imposibilidad del afectado directo de acudir a la jurisdicción constitucional, los cuales, se reitera, en el caso concreto, no se encuentran si quiera acreditados. En esta medida, la Sala considera procedente confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa de la actora para actuar en calidad de agente oficioso del señor N.C.G.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de la agencia oficiosa procesal, ver las sentencias T-236A de 2015, M.P.R.E.G. y T-312 de 2009, M.P.L.E.V.S., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00767-01(AC)

Actor: A.D.C.A., COMO AGENTE OFICIOSA DEL SEÑOR NORMAN CORTES GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 13 de mayo del 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, en el cual i) se declaró la falta de legitimación en la causa de la señora A.D.C.A., en calidad de agente oficiosa de N.C.G.; y ii) se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 7 de abril 2016[1] en la Secretaría General de esta Corporación, la señora A.D.C.A., en representación de su señor padre, N.C.G., interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que le fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales del agenciado a la igualdad y a la “estabilidad laboral reforzada”.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la desvinculación del señor C.G. de las filas de la Armada Nacional de Colombia, sin tener en cuenta su situación de incapacidad, derivada de un accidente sufrido en desarrollo de labores militares.

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “A. Tutelar los derechos derecho fundamental (sic) conculcados, en consecuencia ordene que en un término no mayo a 48 horas, el reintegro a la entidad y el pago de todas las prestaciones a que tiene derecho mi señor Padre, a la seguridad social, a la salud, a su dignidad humana y a la igualdad real y efectiva en su condición de discapacitado (…) B. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al (sic) Armada Nacional, la reincorporación al servicio dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación de la presente sentencia, en una actividad compatible con su nivel de discapacidad, previa capacitación que para el efecto se requiera. (…) C. Que no se le discrimine y que reciba el mismo trato que otros miembros de la fuerza que han estado en la misma condición. D. Tutela (sic) la dignidad humana y la igualdad real y efectiva en su condición de discapacitado, Deber (sic) del empleador de reubicar al trabajado que en el transcurso de la vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. (…)”[2].Sustentó su petición de amparo en lo siguiente:

    La Corte Constitucional, en diversas decisiones, ha considerado la garantía de estabilidad reforzada de las personas con discapacidad en los siguientes términos:

    • No depende de la modalidad del contrato, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la misma es exigible en aquellos que se pactan a término indefinido, siendo necesaria la autorización del inspector del trabajo en caso de buscarse su finalización. (Sentencia T-936 de 2009).

    • Es exigible incluso cuando la disminución de la capacidad laboral se presenta en desarrollo de la relación de trabajo, pues “no se encuentra registrada al caso específico de quienes tiene la calidad de inválidos o discapacitados” (ídem). Al respecto precisó que el señor C.G. sufrió un accidente del cual se derivó una merma en su capacidad laboral, durante el desarrollo de su vinculación a la Armada Nacional de Colombia.

    • Protege a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, razón por la cual, conceptuó, que el tribunal constitucional ha protegido, en sede de tutela, a empleados que presentan alguna de estas situaciones, indicando que las decisiones de dicha Corporación han señalado la obligación de reintegrar al discapacitado, en la medida en que se entiende que cuando el empleador conoce la situación de salud del trabajador y procede con el despido, se presume que el motivo de ello es la situación física (Sentencia T-003 de 2010).

    • No es necesario que exista una calificación previa de la incapacidad, pues basta que esté probada la situación de salud que impide o dificulta de forma sustancial el desempeño normal de las funciones asignadas (T-039 de 2010). Señaló que en el caso del señor C.G., a pesar del diagnóstico de pérdida de capacidad laboral del 12% con instrucción para reubicación laboral en otras funciones, la Armada Nacional de Colombia lo desvinculó.

    • Para dar por terminado el contrato de quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta, se requiere contar con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio del Trabajo-, por cuanto se debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 (Sentencia T-003 de 2010).

    • Si no se obtiene dicha autorización, existe presunción de que el despido ha sido en razón y como causa de la incapacidad (T-936 de 2009).

    • La omisión de la autorización conlleva al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el “restablecimiento del contrato y la reubicación del trabajador” (T-936 del 2010 – C-531 de 2000). • La acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho a la estabilidad reforzada por causa de incapacidad, por lo que a través de la misma se puede ordenar el reintegro del trabajador. (T-003 de 2010)

  2. Hechos probados y/admitidos

    • De acuerdo con el Informe Administrativo por Accidente No. 009 del Comando Batallón de Asalto Fluvial de I.M. No. 2[3], suscrito en el municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), el señor N.C.G., en su calidad de M.S.M., el 5 de diciembre del 2004 se encontraba “TRIPULANDO LA AMETRALLADORA M-60 A/B DE LA UNIDAD NODRIZA ARC “HICHAMON” CUANDO SIENDO APROXIMDAMENTE LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA MADRUGADA, LA UNIDAD FUE...

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