Sentencia nº 85001-33-33-002-2013-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684177

Sentencia nº 85001-33-33-002-2013-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2016

Fecha23 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia / NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA – Antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Definición / SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – El Consejo de Estado en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción debe desarrollar criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislación, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantizar los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional trascrita aporta algunos elementos para definir lo que se entiende por sentar jurisprudencia, especialmente las ideas de: desarrollo de la jurisprudencia, desarrollo de precedentes y garantía de los derechos fundamentales. En ese sentido, la expresión “necesidad de sentar jurisprudencia” contenida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, como causal que faculta al Consejo de Estado para proferir sentencias de unificación jurisprudencial, alude a la identificación, a partir de los supuestos facticos del caso estudiado, de escenarios propicios para que la Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción, desarrolle criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislación, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantice los derechos fundamentales, esto último en pro de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el artículo 2 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO271

SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Tribunal Administrativo del Casanare / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE – Solicita unificar jurisprudencia respecto de la procedencia del reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados profesionales que se desempeñaron como soldado voluntarios / ASIGNACION MENSUAL DE SOLDADO PROFESIONAL QUE SE DESEMPEÑO COMO SOLDADO VOLUNTARIO – Decreto 1794 de 2000 / NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA – Respecto de la asignación mensual de los soldados profesionales que se desempeñaron como soldados voluntarios en aplicación del Decreto 1794 de 2000 / NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA – Avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial

El ad quem explica que la posición del Tribunal ha consistido en señalar que no hay lugar a ordenar el reajuste salarial solicitado por los soldados profesional, antes voluntarios, porque su situación mejoró a raíz de su profesionalización, ya que empezaron a devengar otras prestaciones de las que antes no gozaban, y que siguiendo esa tesis ha proferido las sentencias. Pero que, que estos fallos fueron revocados por el Consejo de Estado a través de sentencias de tutela, sin indicar cuales, ni con que argumentos. Sin embargo, señala que sobre el particular no ha observado una jurisprudencia uniforme, puesto que en fallo de tutela de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sección Cuarta en el expediente 1100103150020150000701, con ponencia de la C.C.T.O. de R., “se reconoce que el Tribunal Administrativo del Casanare interpretó y aplicó en debida forma la legislación que regula la materia”. (…) En efecto, a través de fallo de tutela de 28 de mayo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2015-00007-01, con ponencia de la Consejera C.T.O. de R.: “Ahora, si bien el criterio de la Sala difiere del que tienen las secciones Primera y Quinta de esta Corporación, en los casos en que se niega el reajuste salarial del 20 % reclamado por los soldados profesionales que antes se desempeñaban como soldados voluntarios, lo cierto es que sí coincide con la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado —especializada en asuntos laborales—, que, en sede tutela (ver fallo impugnado), también concluyó que, al incorporarse como soldado profesional, el señor J.S. decidió libremente acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 1794 de 2000 y renunciar al régimen que cobija a los soldados voluntarios (Ley 131 de 1985). (…) Sin embargo, a través de fallo de tutela de 3 de septiembre de 2015, proferido en el expediente 11001-03-15-000-2015-00379-01, con ponencia de la Consejera aquí sustanciadora se consideró lo siguiente: “Sumado a esto, en atención a que el accionante ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular el 19 de octubre de 1989 y, posteriormente, como Soldado Voluntario el 27 de abril de 1992 hasta el 1° de noviembre de 2003, cuando se convirtió en Soldado Profesional, resultaría inocuo apelar al criterio de diferenciación expuesto por el Tribunal accionado y avalado por el Juez de tutela de Primera Instancia según el cual, dependiendo de la fecha de conversión de Soldado Voluntario a Soldado Profesional se determina el régimen aplicable, pues, independientemente de que en el caso concreto el señor L.O.G.J. fue convertido por orden militar en noviembre de 2003, no puede desconocerse que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 estableció que aquellos que a 21 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios, de acuerdo al régimen de la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, supuesto que cumple el actor”. (…) De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales trascritos, en el asunto de la referencia se evidencia la necesidad de sentar, y por esa vía, unificar la jurisprudencia, pues, además de que la materia debatida no ha sido estudiada por la Corporación en ejercicio del rol que le atribuye el artículo 237 Superior de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, sino como juez de tutela, los pronunciamientos realizados por la Corporación no han guardado uniformidad de criterio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)

Actor: B.A.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Asunto: Reajuste de los salarios de los soldados voluntarios que se profesionalizaron / Se avoca el conocimiento con miras a proferir sentencia de unificación jurisprudencial

La Sala Plena de la Sección Segunda conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría del pasado 26 de enero,[1] en el que se indica que a través de auto de 4 de agosto de 2015,[2] el Tribunal Administrativo de Casanare, lo remite al Consejo de Estado para que, con miras a proferir sentencia de unificación jurisprudencial, avoque su conocimiento y profiera la correspondiente decisión de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,[3] el señor B.A.C.,[4] interpone demanda[5] ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que solicita lo siguiente:

  1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 20125660377501MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 18 de abril de 2012, por el cual la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, le negó una solicitud de ajuste salarial del 20%; y 20125660441631MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 4 de mayo de 2012, proferido por la misma dependencia, que al resolver un recurso de reposición, confirmó el anterior.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocerle y pagarla de manera indexada las diferencias resultantes de reajustar en un 20% su salario y demás prestaciones sociales desde el 1º de noviembre de 2003 hasta su retiro.

En sustento de sus pretensiones, el actor alega que ingresó al Ejército Nacional el 19 de septiembre de 1991 en condición de soldado regular; que a partir del 1º de abril de 1993 se desempeñó como soldado voluntario; y que fue finalmente retirado con derecho a asignación de retiro el 28 de febrero de 2012.

Explica, que a través del Decreto Reglamentario 1793 de 2000, el Gobierno Nacional ordenó la profesionalización de todos los soldados, quienes pasaron a llamarse soldados profesionales, decisión que el Ministerio de Defensa materializó a partir del 1º de noviembre de 2003. Relata, que el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales fue establecido en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyo artículo 1º precisó que quienes estando en el servicio activo como soldados voluntarios a 31 de diciembre de 2000, y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Argumenta, que pese a que venía como soldado voluntario desde 1993 e incorporarse como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, su salario sólo fue ajustado en un 40%, lo cual, en su sentir, desconoce el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

1.2.- La primera instancia

La demanda fue repartida al Juzgado 2º Administrativo Oral de Yopal, despacho judicial que a través de auto de 21 de marzo de 2013[6] la admitió. Luego de surtidas las notificaciones respectivas y el pago de los gastos procesales[7], el Ministerio de Defensa Nacional[8] contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad.

Posteriormente, a través de sentencia de 27 de febrero de 2015, el Juzgado 2º Administrativo de Yopal declara la nulidad de los actos administrativos demandados y ordena restablecer el derecho del actor condenando a la parte accionada a reajustar su salario desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, alegando que efectivamente el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los soldados voluntarios que se incorporen como profesionales, tienen derecho a un reajuste de su salario del 60%.

Mediante escrito de 17 de marzo de...

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