Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede utilizarse como instrumento para revivir controversias que han hecho tránsito a cosa juzgada / COSA JUZGADA - No se afecta por cambio de criterio jurisprudencial

R. los antecedentes, la impugnación y pruebas allegadas en la presente tutela encuentra la Sala que se debe confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, como lo ha afirmado esta Sección y la Corte Constitucional, el cambio de criterio jurisprudencial no afecta la cosa juzgada de la decisión adoptada con la postura jurisprudencial del momento de la decisión, lo que no permite configurar los defectos alegados por el tutelante, como pasa a explicarse a partir de la providencia judicial cuestionada… Así las cosas, lo primero que concluye la S. es que con su decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” - Sala de Descongestión no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, por cuanto el análisis que realizó de los elementos que configuran la cosa juzgada, no es inaceptable o caprichosa, lo que no permite configurar los defectos alegados por el apoderado de ésta; pues todo lo anterior muestra que la decisión estuvo suficientemente de motivación y se apoyó en las normas que regulan aquel fenómeno, sin que su interpretación haya sido de alguna manera errónea, como lo afirmó la tutelante. De los argumentos transcritos, encuentra este juez constitucional que lo determinante para declarar la cosa juzgada fue que con ambos procesos se buscó una misma finalidad: la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora AAA, con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio, por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es importante para la Sala resaltar que el Tribunal en el fallo cuestionado puso de presente que la demanda fue presentada por la demandante nuevamente ante esta Jurisdicción tiendo en cuenta que la entidad demandada dio cumplimiento en forma equivocada al fallo judicial de que se trata, sin embargo, se evidencia que ello a todas luces resulta improcedente, pues lo conducente debió ser la interposición de una acción ejecutiva ante el mismo Tribunal que profirió la sentencia cuya copia se aporta, y solicitar que se requiera a la entidad demandada, para que ésta diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el fallo proferido. Para la Sala, ello es así, porque la acción ejecutiva es mecanismo que ha dispuesto el Legislador para exigir el cumplimiento de decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual resulta idóneo para la satisfacción de los intereses de la tutelante, de manera que el hecho de haber elegido la acción constitucional, en su lugar de acudir a la mencionada acción, es una decisión que puede atribuirse únicamente a la actora y a su apoderado. Por otro lado, observa la Sala que el fundamento de la demanda que dio origen al proceso No. 2012-00200 fue el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de unificación sobre factores salariales proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25000-2006-07509-01, C.P.V.H.A.A.; que como se indicó la modificación de la jurisprudencia no afecta la institución de la cosa juzgada… En tal sentido, recuerda la Sala que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones objetivas y razonables de los órganos de cierre sobre esa materia. En efecto, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial, y de respeto a las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

NOTA DE RELATORIA: En relación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios al realizar la liquidación pensional se puede consultar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-25000-2006-07509-01; M.P.V.H.A.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03481-01(AC)

Actor: ALBA LUCIA HERNANDEZ DE GALVIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION F EN DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el apoderado judicial[2] de la señora ALBA LUCÍA HERNÁNDEZ DE GALVIS, contra la fallo de 10 de marzo de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    En efecto, la señora ALBA LUCÍA HERNÁNDEZ DE GALVIS, a través de apoderado judicial[3], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "F" en Descongestión, al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al revocar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que había accedido a las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00200 de reliquidar una pensión por falta de inclusión de unos factores salariales, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que la litis ya fue resuelta dentro del proceso No. 2006-00128.

    1.2. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

    a) La tutelante fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para su reconocimiento, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda “ordenó la reliquidación pensión {sic} de {la accionante} con el 75% del promedio de los factores salariales de los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social en el último año de servicios, sin tener en cuenta como salario la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio”.

    b) La anterior sentencia fue cumplida por el ente de provisión mediante resolución No. UGM 017573 de 18 de noviembre de 2011, pero sin incluir los mencionados factores salariales.

    c) En vista de lo anterior, el 18 de mayo de 2012 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “buscando la reliquidación pensión {sic} con la inclusión de los factores salariales Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Quinquenio”.

    d) El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 22 de julio de 2013, accedió a las pretensiones “ordenando la reliquidación pensión {sic} con la inclusión de los factores salariales Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Quinquenio”.

    e) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP apeló la anterior decisión.

    f) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, con sentencia de 9 de octubre de 2015 “revocó la decisión de primera instancia por cuanto de oficio declaró la excepción cosa juzgada”.

    1.3. Fundamentos de la acción

    Manifestó el apoderado de la tutelante que la decisión adoptada en segunda instanciad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-016-2012-00200-01 “resulta ser contraria a derecho pues bajo argumentos apartados de las circunstancias fácticas del caso y bajo una equivocada hermenéutica de la norma aplicable, el Tribunal accionado consideró que hubo cosa juzgada porque a juicio del mismo los procesos 2006-128 y el actual 2012-00200 resultan ostentar igual causa petendi lo que configura el fenómeno en mención. Lo anterior resulta ser totalmente falso pues como se analizara al detalle en las líneas siguientes, la causa petendi dentro del proceso 2012-00200 resulta ser diferente a la del proceso 2006-128 pues los actos administrativos de los que se...

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