Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684281

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2016

Fecha15 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACION EXOGENA POR EL AÑO GRAVABLE DE 2006 / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / INFRACIONES TRIBUTARIAS INSTANTANEAS / CONTEO DEL TERMINO PARA PRESENTAR INFORMACION EXOGENA PARA ESTABLECER LA SANCION / NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS EN SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / PRUEBA TESTIMONIAL RESPECTO DE INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS / PRUEBAS DE CONSIGNACIONES BANCARIAS

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA14-10251 DE 2014 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 752 / RESOLUCION DIAN 12807 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T. B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00802-01 (21790)

Actor: L.E.P.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2009, la Administración Seccional de Impuestos de B. profirió el Pliego de Cargos 042382009000315 al contribuyente L.E.P.P., por no haber cumplido el deber de presentar dentro del plazo establecido la información exógena correspondiente al año gravable 2006, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006. La DIAN calculó la sanción sobre los valores informados en la declaración de renta del mencionado año gravable a los cuales les aplicó el 5%, para un total de $265.195.000[1].

El contribuyente dio respuesta extemporánea al pliego de cargos[2], razón por la cual, la Administración profirió la Resolución Sanción 042412010000134 del 26 de abril de 2010, mediante la cual impuso la sanción anunciada en el pliego de cargos[3].

El demandante interpuso recurso de reconsideración[4], el cual fue decidido en la Resolución 900082 del 24 de mayo de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido[5].

DEMANDA

L.E.P.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se anularan los actos mediante los cuales se impuso sanción por no suministrar información por el año gravable 2006. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que «no estaba obligado a entregar información en medios magnéticos por el año gravable 2006, por no superar los topes señalados en el Art. 1 de la resolución 12807 del 26 de octubre de 2006»[6].

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículo 29 de la Constitución Política.

- Artículos 638, 730 numeral 3º y 744 numeral 4º del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación, el demandante alegó, en síntesis, lo siguiente:

Expuso que los actos demandados vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, el artículo 744 numeral 4º del Estatuto Tributario, al haber negado de plano el decreto de una inspección tributaria y de la práctica de algunos testimonios, pruebas solicitadas de manera oportuna, con la interposición del recurso de reconsideración. Indicó que frente a esta solicitud, la Administración sostuvo que se trataba de una prueba improcedente e impertinente.

Explicó que las pruebas solicitadas habrían liberado al demandante de la obligación de entregar información exógena por el año gravable 2006, y consecuentemente de la sanción impuesta, pues se pretendía aclarar y demostrar que los verdaderos ingresos recibidos durante el año gravable 2005 estuvieron por debajo del tope señalado en el artículo 1º de la Resolución 1287 de 2006.

Precisó que el actor es un comerciante dedicado a la compra y venta de papa y verduras en la Central de Abastos de B. y que en la declaración de renta del año gravable 2005 denunció como ingresos brutos la suma de $1.605.200.000, cifra que declaró con base en el total de las consignaciones bancarias efectuadas durante el año 2005 a sus cuentas en los Bancos Granahorrar, Bancolombia y Santander, hecho que lo hizo acreedor de la sanción discutida por haber superado el tope de $1.500.000.000 previsto en la mencionada Resolución 1287 de 2006.

Alegó que los funcionarios no entendieron que con la práctica de pruebas se podía demostrar que en sus cuentas bancarias fueron consignados dineros de terceros para realizar compras de papa y verduras, así como préstamos de dinero que temporalmente requería para ejercer su actividad económica. Indicó que con las pruebas solicitadas se habría podido descontar la suma de $385.000.000 de los $1.605.200.000, que le consignó el señor L.A.P.H. para que le colaborara en la compra de papa y verduras al por mayor, lo cual le generaba al demandante una comisión del 1% por su intermediación. Agregó que igualmente el señor B.M.B. le consignó en sus cuentas bancarias $264.000.000 aproximadamente y los señores E.V.F. y G.C.M. la suma de $140.000.000 aproximadamente.

Concluyó que si los testimonios se hubieran practicado, los verdaderos ingresos del actor serían de $816.200.000. Aclaró que, a la fecha en que se profirió el pliego de cargos, no podía corregirse la declaración de renta del año 2005, porque estaba en firme.

Indicó, de manera general, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que aunque las declaraciones hayan quedado en firme, es procedente demostrar los ingresos por otros medios de prueba, que lo liberan de la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario.

De otra parte, manifestó que el pliego de cargos fue notificado el 1º de octubre de 2009 y que es nulo porque fue notificado por fuera de los dos años previstos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, esto es, transcurridos dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios. Indicó que en el presente caso, la liquidación privada fue presentada el 21 de agosto de 2007, por tanto, el término que tenía la Administración para notificar el pliego de cargos expiró el 21 de agosto de 2009.

OPOSICIÓN

La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación.

Indicó que en el actor registró en la declaración de renta del año gravable 2005 ingresos brutos por la suma de $1.605.200.000, por lo que superó el tope establecido en la Resolución 12807 de 2006, razón por la cual tenía la obligación de presentar información exógena del año gravable 2006, hasta el 26 de marzo de 2007, de acuerdo con el artículo 18 de la citada Resolución, deber que no cumplió, por lo que se hizo acreedor a la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Señaló que la sanción por no informar se calculó de acuerdo con lo informado en la declaración de renta del año gravable 2006 presentada el 21 de agosto de 2007, para un total no informado de $5.303.890.000 a la cual se le aplicó el 5%, para un total de $265.195.000.

En relación con el término de prescripción para imponer la sanción, sostuvo que el artículo 638 E.T. señala que el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos años siguientes contados a partir de la presentación de la declaración de renta y complementarios del año en el que ocurrió la irregularidad sancionable, esto quiere decir, que si la información debía presentarse durante el año 2007, es este el año gravable que se toma para determinar el vencimiento.

Precisó que la declaración de renta del año gravable 2007 se presentó el 21 de abril de 2008, el vencimiento para proferir el pliego de cargos, comienza a contarse a partir de esta fecha, por tanto, el término para la Administración vencía el 21 de abril de 2010. Al respecto transcribió apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17635, M.P.D.W.G.G..

Precisó que al estar en firme la declaración de renta del año gravable 2006 (sic), no es viable que pretenda justificar el no cumplimiento de la obligación de informar, con una disminución de los ingresos cuando no lo hizo dentro de la oportunidad legal y no es ese el objeto de los actos ahora demandados.

Finalmente, sostuvo que en el presente caso no ha cesado el daño ocasionado por el...

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