Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-00930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684389

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-00930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES BANCARIAS / CUENTAS BANCARIAS DE TERCEROS O NO REGISTRADAS EN CONTABILIDAD / CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD / INDICIOS GRAVES DE INGRESOS ORIGINADOS EN CONSIGNACIONES BANCARIAS / ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL CONTRIBUYENTE / PRESTAMO BANCARIO / INGRESOS DE TERCEROS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00930-01(19877)

Actor: J.S. DE C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 7 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que decidió:

“Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión No 130642001000088 de 27 de junio de 2001, por medio de la cual se modificó la declaración privada de renta y complementarios del año gravable 1997 de la contribuyente JUDYTH SANCHEZ DE CAICEDO y de la Resolución No 900002 de 26 de marzo de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración y en consecuencia la nulidad de sus antecedentes.

Segundo

En consecuencia se declara en firme y válida la liquidación privada de renta y complementarios del año 1997 presentada por la señora JUDYTH SANCHEZ DE CAICEDO.

Tercero

En firme la sentencia, se archivará la actuación, previa las notificaciones de rigor en el software de gestión.” 1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 2 de julio de 1998, la demandante presentó la declaración de renta del año 1997, con el autoadhesivo 0528706051270. Esta declaración fue corregida el 28 de abril de 1999.

– Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 130642001000088 del 27 de junio de 2001, que modificó la declaración de renta del año 1997. La modificación consistió en adicionar ingresos por presunción bancaria de $115.489.000 e imponer sanción de corrección de $229.000.

– La liquidación oficial de revisión fue modificada en reconsideración por medio de la Resolución 900002 del 26 de marzo de 2002. En esta resolución, la DIAN modificó la adición de ingresos por presunción bancaria y los fijó en $83.089.000.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, J.S. de C. hizo las siguientes peticiones:

    "5.1. Que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 130642001000088 del 27 de junio del 2.001, y la Resolución No. 900002 del 26 de Marzo del 2002 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración y en consecuencia la nulidad de sus antecedentes.

    5.2. Que en consecuencia de tales nulidades se declara en firme y válida la liquidación privada presentada por la demandante en la fecha o subsidiariamente, se ordene a la Administración de Impuestos Nacionales efectuar una nueva liquidación de conformidad con lo probado y decidido en este proceso.”

  2. Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    • Artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política.

    • Artículos 683, 684, 742, 743, 745, 746 y 753 del Estatuto Tributario

  3. Concepto de la violación

    La demandante sostuvo que la DIAN violó las disposiciones constitucionales y legales invocadas, al no valorar las pruebas que aportó, que desvirtúan la adición de ingresos que hizo la DIAN en aplicación de la presunción de ingresos por consignaciones bancarias, regulada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.

    Sobre el particular manifestó:

    “Como se ve, la lógica es desfachatada y hace del capítulo de las “CONSIDERACIONES” – que es donde se deben exponer los argumentos y razonamientos del auto – un lugar inexpugnable al debate, con fortificaciones de tautología exasperante: ¡Se consideran los movimientos bancarios como “indicios” de actividades gravables. Por este hecho le iniciamos un proceso, como iniciamos el proceso, su presunción de veracidad queda sin piso: no le creo, y usted debe probar que dice la verdad, con una prueba suficiente que nosotros nunca le diremos cuál es, y como la prueba se torna en determinado momento de simple afirmación personal (como cuando yo retiro dinero de la cuenta para un pago pero no lo gasto y vuelvo y lo consigno) y me proponen veladamente probar una afirmación imposible: Que el dinero es el mismo que retiré; o me invitan a probar una negación indefinida no susceptible de prueba; o cuando soy comisionista y mi contratante me coloca el dinero de las compras en una cuenta corriente a mi nombre, pero resulta que yo vivo en Campoalegre (H) y allá no hay sucursal del mismo Banco, y debo cambiar los cheques en Neiva y consignar no siempre el valor exacto en los bancos de Campoalegre donde tengo sendas cuentas, pero como no aparece consignada la misma cantidad que retiré en Neiva no he consignado el cheque porque necesito efectivo, entonces no es el mismo dinero sino otro y, me gravan presuntivamente y, el pago del tributo se me aumenta de $452.000,oo (cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos) a veinte siete millones y, no me aceptan descuento ni tan siquiera por cheques nulos o devueltos: De ello trata este proceso.”

    Alegó la violación del artículo 755-3 del E.T. por falsa interpretación, del artículo 684 [nums. 1 y 2] por falta de aplicación, de los artículos 683 y 742 del E.T. por aplicación indebida; y de los artículos 743 y 745 del E.T. por falta de aplicación. Igualmente, alegó que se le vulneró el derecho al debido proceso por error fáctico, pues la DIAN habría valorado de manera indebida las pruebas que aportó en la actuación administrativa.

    1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la UAE DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

    Manifestó que con fundamento en el artículo 684 del E.T., ejerció la facultad de fiscalización e investigación y, con fundamento en el artículo 755-3 del E.T. [presunción por consignaciones bancarias], adicionó ingresos en cuantía de $117.934.228, que finalmente, con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedaron en $83.089.000. Que, para el efecto, tuvo en cuenta la información suministrada por las entidades financieras en las que la demandante tiene cuentas bancarias, información que, según dijo, no fue desvirtuada por la demandante.

    Explicó que la demandante alegó que el dinero depositado en sus cuentas bancarias no correspondían a ingresos propios sino de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Cafetero Ltda por valor de $80.154.466 y de la Pre Cooperativa de Trabajo COOPORCAFE por valor de $270.898.564. Que, sin embargo, no aportó pruebas de su dicho, tal y como se había puesto de presente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

    Advirtió que a pesar de que la demandante allegó en esta instancia judicial las pruebas referidas, no indicó cómo esos dineros fueron consignados en las cuentas bancarias objeto de presunción. Con esta información, agregó, se habría podido depurar y determinar la naturaleza de la consignación y establecer que los valores consignados no eran susceptibles de incrementar el patrimonio de la demandante.

    Indicó que la Administración se pronunció frente a los presuntos valores entregados por la empresa Servicafé Ltda., por concepto de anticipos de $315.305.160.

    Dijo que la demandante se dedica a la actividad mercantil de compra y venta de granos, y, por tanto, estaba obligada a llevar libros de contabilidad. Que, sin embargo, la demandante no aportó la contabilidad que le fue requerida para establecer el registro de las cuentas bancarias y los correspondientes soportes contables de esos registros.

  4. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Consideró que la litis se centró en establecer si la DIAN violó el derecho al debido proceso de la demandante y si se aplicó erróneamente la presunción del artículo 755-3 del E.T.

    Señaló que la DIAN violó el derecho al debido proceso de la demandante al notificar extemporáneamente el requerimiento especial el día 2 de octubre de 2000, cuando tenía hasta el 2 de julio del mismo año.

    Precisó que la inspección tributaria que realizó la DIAN fue extemporánea, porque si bien era cierto que “el auto que dictó la inspección tributaria prorrogó en tres (3) meses los términos de dos años consagrados en el artículo 705 del Estatuto Tributario para proferir el requerimiento especial desde la fecha de la presentación de la declaración de renta inicial, 2 de julio de 1998 hasta el 2 de julio de 2000, lo cierto es que dicha inspección tributaria tan solo se llevó a cabo pasados los tres meses, esto es que se practicó por fuera de término, (…), cobrando firmeza la declaración privada de renta.”

    Finalmente, el a quo consideró que se había configurado el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T., en relación con el recurso de reconsideración, toda vez que, en la parte resolutiva de la Resolución 900002 del 26 de marzo de 2002, la DIAN se refirió a la situación tributaria de un contribuyente diferente a la demandante, al modificar una liquidación oficial de revisión correspondiente a otro contribuyente.

  5. EL RECURSO DE APELACIÓN

    La U.A.E. DIAN apeló la decisión del Tribunal. Las razones de inconformidad con la sentencia se resumen a continuación:

    Aclaró que el requerimiento especial fue notificado en tiempo y que, por tanto, no se violó el derecho al debido proceso de la demandante. Explicó que la declaración de renta del año 1997, que presentó el 2 de julio de 1998, quedaba en firme el 2 de julio de 2000. Que el 28 de junio de 2000, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR