Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684585

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2016

Fecha01 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SANCIONATORIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD SANCIONATORIA / ERROR EN INFORMACION EXOGENA NO SUSTANCIAL / DAÑO O PERJUICIO A LA ADMINISTRACION POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE LA FORMACION EXOGENA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00167-01(21040)

Actor: CONSTRUCTORA CARES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, contra la sentencia del 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

“PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412011000974 de 8 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y de la Resolución No. 900.113 de octubre 4 de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración ordénase el archivo del expediente iniciado al contribuyente Constructora Cares S.A., por el no envío de información exógena correspondiente al año gravable 2008. TERCERO. Sin costas (Art.188 Ley 1437 de 2011)”.ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda

1.1.- En cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración de Impuestos, la Constructora Cares S.A. presentó la información exógena de que trata los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 651 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2008.

1.2. La información fue presentada a nombre del representante legal – H.J.C.E. y, no a nombre de la sociedad.

1.3. El 24 de febrero de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió a la sociedad el Pliego de Cargos No. 022382011000034, mediante el cual propone una sanción de $376.980.000, por no suministrar la información solicitada.

1.4. La sociedad dio respuesta al pliego de cargos, y solicitó la finalización del proceso y el archivo del expediente.

1.5. El 8 de septiembre de 2011, la Administración profirió la Resolución Sanción No. 022412011000974, por la que le impone sanción a la sociedad en la forma propuesta en el pliego de cargos.

1.6. Contra la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 11 de noviembre de 2011 y allegó copias de las constancias de presentación de información por envío de archivos a nombre de la sociedad, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 900.113 de 4 de octubre de 2012, modificando la sanción disminuyéndola de $376.980.000 a $ 330.810.000, en razón a la aplicación del Concepto 027432 de 24 de marzo de 2000. 2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 900.113 de Octubre 4 de 2012, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN. SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412011000974 de 8 de septiembre de 2011. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente. CUARTA: Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 638, 651, 683, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    3.1.- Violación del principio de Espíritu de Justicia

    Indica que durante la vía gubernativa se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que se presentaron las siguientes circunstancias:

    • Con la presentación de la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsideración, se aportaron los elementos de hecho y de derecho que demuestran la no procedencia de la sanción impuesta a la sociedad, los que fueron desconocidos por la DIAN.

    • Existe una total correspondencia entre los hechos, el régimen legal aplicable, las pruebas y los derechos que injustamente se le han desconocido.

    • La DIAN profirió una sanción contraria a la Ley, en la que se le impone a la sociedad una carga mayor que lo que el ordenamiento jurídico y el legislador han determinado, causándole así una lesión patrimonial injustificada al contribuyente.

    La violación a los principios de justicia y legalidad y la inobservancia a las reglas que regulan el derecho procedimental en materia sancionatoria hacen que en este evento sea procedente la nulidad de los actos e indemnizar a la sociedad por los perjuicios ocasionados.

    3.2.- Cumplimiento de la obligación sustancial de suministrar la información

    La supuesta omisión en el cumplimiento de la obligación de informar se produjo por un error, al suministrar el nombre y Nit del informante, no obstante la sociedad sí cumplió con ese deber.

    Realiza una comparación entre la declaración de renta del año gravable 2007 de la sociedad y la del señor H.J.C.E. representante legal de la misma, quien fue la persona cuyo nombre y N. fueron equivocadamente utilizados, para identificar al contribuyente informante y, concluye que:

    • H.J.C.E. no cumple con los parámetros exigidos para estar obligado a presentar información exógena por el año gravable 2008.

    • La sociedad no solo es la obligada a informar por el año gravable 2008, sino fue quien suministró la información a la DIAN, cumpliendo con su deber.

    La presentación de la información por parte de la sociedad, se puede demostrar con el envío el 25 de marzo de 2009 a través de la página WEB correspondiente, y por este medio es procedente rastrear el remitente con la verificación de la dirección IP del informante.

    3.3 Principio de Lesividad en materia tributaria e improcedencia de la imposición de una sanción cuando no hay perjuicio a la Administración Tributaria en sus funciones de fiscalización y control

    El deber de informar contribuye a una de las funciones de la DIAN, esto es, el control, la detección y prevención de la evasión fiscal, no obstante, para que un contribuyente pueda ser sancionado por el incumplimiento de sus obligaciones, debe demostrarse que la irregularidad en la que el administrado incurrió, causó un daño a los fines del Estado u obstaculizó el ejercicio de las funciones de la Administración de Impuestos.

    Por lo tanto, no todas las infracciones en las que incurra el contribuyente generan daño al Estado, y es este último por intermedio de la DIAN, el obligado a demostrar la ocurrencia de la lesión que legitimaría la sanción a imputar al contribuyente. En el caso en estudio se tiene que:

    • La sociedad cumplió con su deber de suministrar la información exógena por el periodo gravable 2008.

    • El error en que incurrió, es de tipo formal y en nada afecta la certeza e integridad de la información aportada.

    • La información suministrada corresponde a la realidad contable y económica de la sociedad. Prueba de ello la constituye el Certificado del R.F..

    Por ende no hubo voluntad de defraudar a la Administración ni de coartar u obstaculizar su función fiscalizadora. Por lo que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la sanción por no informar determinada en contra de la sociedad.

    El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no debe llevar al incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente, pero tampoco se puede...

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