Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684621

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Auto, adición o modificación de sentencia a solicitud de la parte actora / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Adición o modificación de sentencia a solicitud de la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00229-01(28746)

Actor: L.F.R.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante frente a la sentencia del 15 de octubre de 2015, notificada el día 14 de enero de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 29 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, la cual quedará así:

Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por el Distrito Capital de Bogotá.

Segunda

Se niegan las pretensiones de la demanda.

Tercero

Sin condena en costas I. ANTECEDENTES

  1. LA SOLICITUD

El día 19 de enero de 2016, la parte actora solicitó “adicionar o modificar” la sentencia del 15 de octubre de 2015.

Su solicitud la fundó en que faltó pronunciarse sobre todos los extremos de la Litis, específicamente sobre “la composición de la pluralidad de personas que integran la parte activa, en virtud del litisconsorcio existente, por la intervención y comparecencia al proceso, de la contratista, LA COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LTDA-CODETER, quien fue citada como litisconsorte necesario”. Indicó que si hubiese existido pronunciamiento sobre este asunto, “la sentencia habría sido otra”.

Señala que en la sentencia cuya adición o modificación se solicita hubo un pronunciamiento oficioso, “porque no fue tema del recurso de apelación, por haber sido favorable a mi poderdante” al considerar que el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa para ejercer la acción contractual, “olvidando por completo y pretermitiendo la intervención de la contratista” en su calidad de litisconsorte.

Terminó señalando que debió ser objeto de decisión la calidad de causahabiente de CODETER que ostentaba la actora – “circunstancia esta que encontró probado el a-quo”- y que la legitimaba en la causa para ejercer la acción contractual en virtud de lo dispuesto en el “artículo 330” del Código de Procedimiento Civil.

En memorial radicado el 06 de mayo de 2016 solicitó dar trámite a su solicitud. Indicó específicamente que si no hay un pronunciamiento sobre todos los extremos de la Litis se configura una nulidad de la sentencia. Insistió en que, dado que no fue tema del recurso de alzada, el ad quem no tenía competencia para declarar, con fundamento en que el actor no fue parte en el contrato cuestionado, probada la falta de legitimación en la causa por activa. Particularmente manifestó que el aquo “sí le reconoció la legitimación en causa al actor para proponer el medio de control contractual, por ser causahabiente de CODETER, pues así lo declaró el juez de primer grado”. Así, estimó que había sido desconocido el principio de la no reformatio in pejus.

CONSIDERACIONES

La Sala habrá de negar la solicitud elevada por la parte demandante por las siguientes razones:

La actora indica que de haberse emitido pronunciamiento sobre la composición de personas integrantes de la parte activa, la sentencia “habría sido otra”. Así, solicita sea modificada la sentencia. Esta petición no es procedente ya que, según lo dispuesto por el artículo 309 del Código de procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

Con todo, la Sala considera oportuno señalar que:

  1. La actuación del litisconsorte, CODETER, se circunscribió a contestar la demanda conforme se indicó en la sentencia (folio 10). Allí manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y a aceptar hechos. Así, no elevó ninguna pretensión ni excepción.

  2. La entidad demandada presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa pues en este tipo de procesos “solamente pueden actuar como extremos las partes del contrato...

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