Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-00816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684913

Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-00816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso predio que se vio presuntamente afectado por el proyecto de construcción de la avenida Belalcazar municipio de P. / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Ausencia de daño antijurídico / ACCION DE REPARACION DIRECTA - El derecho de propiedad y su afectación por causa de una obra pública / EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SU AFECTACION POR CAUSA DE UNA OBRA PUBLICA - Normatividad. Presupuestos. Inexistencia de afectación

El derecho de propiedad encuentra soporte convencional y constitucional, como se sigue de la preceptiva fijada en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 58 de la Constitución Política, de donde se desprenden posiciones jurídicas que refieren a la protección del uso, goce y disposición sobre bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, la imposición de obligaciones a cargo de su titular, la función ecológica y social de la propiedad, por cuanto no trata de una situación jurídica absoluta, la protección a los derechos adquiridos y, por contera, la restricción a la retroactividad de la Ley y el deber del legislador de proveer de instrumentos para proteger el goce y ejercicio de este derecho, además de servir de piedra angular para la libre iniciativa privada en el marco de la economía social de mercado, entre otras cuestiones. (...) A. no ser la propiedad un derecho absoluto es claro que el mismo está llamado a ceder ante las circunstancias que demande el interés social, público y ecológico, sin embargo para que medidas de tal naturaleza puedan ser adoptadas por las autoridades sin violentar esta garantía convencional y constitucional es necesario verificar el respeto al principio de legalidad (que la intervención, sus causas y procedimiento sean fijados por el legislador) y que sea fruto de una ponderación razonable entre el interés general y el particular de quien es titular, de modo tal que no constituya una medida desproporcionada frente al interés a satisfacer. (...) Precisamente, como un desarrollo de esta protección a la propiedad es que el legislador previó una expresa, clara y particular consecuencia cuando se trata de imponer afectaciones a la propiedad privada con ocasión del desarrollo de obras públicas. Se trata de lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, precepto legal que, a la letra, enseña: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno de derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia (...) En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "A.C." o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.” (...) Revisado tales elementos de juicio, echa de menos la Sala el hecho jurídico que haya implicado, de parte del Municipio de P., afectación, limitación o vulneración al derecho de propiedad privada de N.A.T.R. sobre el predio arriba mencionado. (...) Aun cuando es cierto que a lo largo del tiempo fueron dictados oficios de varias oficinas o entidades territoriales del Municipio de P. o del Área Metropolitana en sentidos opuestos, ora afirmando que el predio se encontraba afectado y/o dentro del trazado del proyecto de la Avenida Belalcazar, otros negando tal circunstancia y un tercer grupo que dejaba en la incertidumbre tal cuestión, la Sala no pierde de vista que de acuerdo a los preceptos de la Ley 9 de 1989 la determinación concreta y específica de la afectación a la propiedad privada demanda de un trámite riguroso y concreto: i) un acto administrativo que declare tal situación, ii) que éste sea notificado personalmente al propietario y iii) que también se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, de acuerdo a las voces del artículo 37 de la obra legislativa invocada. (...) Tal preceptiva legal, justamente, debe ser entendida como una garantía procedimental reforzada al derecho de propiedad privada pues recuérdese, como se dijo arriba, que la falta de satisfacción de estos requerimientos hacía que la medida de afectación fuera “inexistente” esto es, se privaba de cualquier efecto jurídico a la pretendida disposición restrictiva de la propiedad. Por ende, procedimientos o pronunciamientos de la Administración anómalos o defectuosos que no se avengan con tal requerimiento legal en nada pueden turbar, jurídicamente, el dominio que se tiene sobre la cosa inmueble. (...) Por consiguiente, no remite a duda que el derecho de propiedad privada del demandante y todas sus posiciones jurídicas protegidas permanecieron inalterados durante la época de los hechos narrados por el actor, sin ser jurídicamente relevantes los pronunciamientos que informaron al actor sobre la “afectación” del predio, pues tiene entendido la Sala que tales manifestaciones caen bajo la órbita de la inexistencia.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00816-01(32546)

Actor: N.A.T.R.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temario: Ausencia de daño antijurídico en afectación a bien inmueble por construcción de obra pública. No se cumplieron los presupuestos de afectación a la propiedad del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Daño antijurídico, El derecho de propiedad y su afectación por causa de una obra pública.

Procede la Sala de S. a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que desestimó las pretensiones de la demanda.

  1. - La demanda.

    Fue presentada el 26 de octubre de 2000 (fls 130-145, c1) por N.A.T.R., quien actúa mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable al Municipio de P. por “las omisiones en el cumplimiento de su propio acto y la negativa a permitir el pleno ejercicio del derecho de dominio a partir del 17 de junio de 1991” respecto de un predio de propiedad del actor con ocasión de una afectación impuesta sobre el mismo y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales.

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

    N.A.T.R. es propiedad del predio y del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 14 No. 16-38 en el Municipio de P.. Narra la demanda que cuando adquirió la parte del predio que era de propiedad de J.A. y O.H.G.A. estos habían solicitado sobre dicho predio una licencia de construcción, la cual también era de interés para el adquirente.

    Señala que en el levantamiento planimétrico y altimétrico elaborado por la Sección de Planeamiento Urbano y físico del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, actualizado a abril de 1991, figura “el trazado de la Avenida Belalcazar en la cual se puede ver ampliamente su paso sobre el predio al que nos hemos venido refiriendo”, lo cual se ratifica en el juego de planos en el que se aprobó la Licencia Provisional de Construcción No. 24615 el 24 de abril de 1991 leyéndose en cada uno de estos una constancia que reza: “esta construcción es provisional, existe una vía decretada y proyectada que incide en el predio”, el actor fue notificado mediante la Resolución No. 200-P de 17 de junio de 1991.

    Cuenta que posteriormente solicitó una modificación y adición al proyecto original teniendo en cuenta no solo el predio que había adquirido al señor J.A. sino también el lote adquirido por el actor a L.F.M. Posada y otros, tal adición y reforma fue acogida favorablemente por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana el 16 de septiembre de 1999 ratificada mediante Resolución No. 2292 de 27 de marzo de 1992 mediante la cual se otorgó licencia de construcción No. 24615 de manera definitiva “trayendo a cuestas la afectación del predio por la proyectada Avenida Belalcazar desde el año de 1991. Pero en el año 1993 de (sic) cambia el trazado de la Avenida y se afecta el predio en su totalidad”.

    Menciona el actor que con lo establecido en el año de 1993 en los diseños de la Fase II de la Avenida Belalcazar se observa “en la ficha del estudio correspondiente al predio objeto de esta demanda que queda prácticamente afectado en su totalidad puesto que el área que queda es muy pequeña e irregular, incluida la parte del predio que mi poderdante le compró al señor L.F.M. Posada y otros”.

    Señala que ello ha sido ratificado tiempo después, por ejemplo, como cuando el 13 de diciembre de 1996 solicitó a la Secretaría de Control...

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