Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684917

Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el acto administrativo que negó la reubicación laboral / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable… considera esta Sala de Subsección que la providencia de primera instancia debe ser confirmada, habida cuenta que el accionante no se encuentra totalmente desprotegido, toda vez que según la resolución que lo retiró del servicio estableció que continuaría devengando los haberes correspondientes a su grado durante los tres meses siguientes. Además, le fue pagada una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica de poco más de $44.000.000, lo que en criterio de esta Corporación descarta que el actor se encuentre en una condición de indefensión o esté sufriendo un perjuicio irremediable… Por demás, esta S. comparte el criterio del a quo según el cual la acción de tutela es abiertamente improcedente para ordenar el ascenso y el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el acto administrativo que le negó la solicitud que en ese sentido le formuló a la entidad, siempre y cuando cumpla con los plazos de caducidad establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin que esta decisión sea óbice para que, cuando al accionante le sea definida su situación prestacional pueda acudir a la jurisdicción constitucional, de considerar vulnerado alguno de sus derechos fundamentales.

DERECHO A LA REUBICACION DEL TRABAJADOR - Disminución de capacidad laboral

Concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia T-503-10 que la protección laboral reforzada predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a saber: uno positivo, en virtud del cual la limitación de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, y uno negativo, relacionado con la prohibición de despedir o terminar el contrato de una persona en razón de sus limitaciones, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior en el entendido que el derecho a la protección laboral especial de los discapacitados no se agota en estas dos mencionadas circunstancias, pues, en desarrollo de este derecho, el Legislador mediante la Ley 776 de 2002, estableció en su artículo 8º, la obligación del empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. En relación con ello precisó la Corte Constitucional, que la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicación laboral en un ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su integridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 26 / LEY 776 DE 2002 / DECRETO 1790 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.; sobre indemnización al trabajador discapacitado, ver, Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000 de 10 de mayo de 2000, M.P.Á.T.G.; en cuanto a la vulneración por parte de las entidades de los derechos humanos, ver, Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998; en relación con el despido a un trabajador discapacitado sin el cumplimiento de trámite, leer, Corte Constitucional, sentencia T-677 del 28 de septiembre de 2009, M.P.J.I.P.C.; sobre protección laboral reforzada, ver, Corte Constitucional, sentencia T-503 de 2010 M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00038-01(AC)

Actor: J.D.C.S.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor J.D.C.S.R., instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la protección de la familia, entre otros.

Hechos

Son hechos relevantes del caso, los siguientes:

El señor J.D.C.S.R. se presentó al curso de suboficial del Ejército Nacional el 1º de septiembre de 2000 y dado de alta el 31 de agosto de 2001, por lo que fue incorporado en el grado de Cabo Tercero. Al momento de su ingreso a la Institución, contaba con óptimas condiciones de salud.

El 1º de marzo de 2005, en el desarrollo de la Orden de Operaciones “DRAGÓN” del cuarto pelotón de la Compañía ALEMANIA del BACNA-3, adelantada en la vereda Los Ángeles del municipio de Belén de los Andaquíes – Caquetá, se presentó un enfrentamiento armado con el frente 61 de las ONT-FARC, donde fue herido con arma de fuego a la altura del hombro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR