Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-20430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684985

Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-20430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio de las fuerzas militares / FALLA DEL SERVICIO - Condujo a la retención ilegal de soldado regular por grupo subversivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de capacidad laboral del 80 por ciento de soldado secuestrado por el Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el municipio de Miraflores, departamento del G. del día 3 de agosto de 1998

En el presente asunto, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el secuestro de que fue víctima el exsoldado regular Y.A.B., el 3 de agosto de 1998, cuando prestaba el servicio militar en el municipio de Miraflores, departamento del G.. De las pruebas obrantes en el expediente, específicamente de la resolución por la que el Ejército Nacional le reconoció al demandante la pensión mensual de invalidez y del acto administrativo que ordenó una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, se desprende que el señor Y.A.B. estaba vinculado a la referida institución en calidad de soldado regular, es decir, que estaba prestando el servicio militar obligatorio. Así mismo, revisado el informativo administrativo suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 19 “General J.P.” en conjunto con la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Soldados del Ejército Nacional, es indiscutible que el 3 de agosto de 1998, el exsoldado regular A.B. fue secuestrado por el Bloque Oriental de las FARC, cuando desarrollaba operaciones de contraguerrilla en Miraflores, G.. Dicha retención ilegal se prolongó hasta el 27 de junio de 2001. Como consecuencia del secuestro por parte de las FARC, el señor A.B. fue declarado no apto para el servicio militar y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 80 %. Lo que permite concluir que es evidente el daño antijurídico causado al ex soldado A.B..

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR SECUESTRO - Contabilizada desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada en tiempo dentro de los dos años siguientes a la liberación del soldado

Se tiene que la caducidad en casos de secuestro –equiparable a la desaparición forzada – el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. En el caso bajo estudio, dicha certeza se tuvo el 27 de junio de 2001, por ser la fecha en que el exsoldado Y.A.B. fue dejado en libertad por las FARC. Así pues, al haberse interpuso la demanda el 18 de junio de 2003, es claro que se presentó dentro de los dos años siguientes a ese hecho, tal y como lo establece artículo 136 - 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hermanos de la víctima al no acreditarse parentesco

Se observa que los señores Yilema, B., N. y A.A.B. y J. y H.B. también alegaron su condición de hermanos de la víctima directa del daño. Sin embargo, a juicio de la sala, no se les puede reconocer esa calidad, por cuanto en los certificados expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro que fueron aportados para probarla, no figura el nombre de los padres de los mencionados señores y, por ende, no se puede constatar el parentesco alegado. Así las cosas, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Yilema, B., N. y A.A.B. y J. y H.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Por toma guerrillera en Miraflores, departamento del Guaviare / COSA JUZGADA MATERIAL - Configurada al acreditarse que el Consejo de Estado condenó a la Nación por los mismos hechos debatidos en la presente acción de reparación directa / COSA JUZGADA - Finalidad / EFECTOS DE COSA JUZGADA - Lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio dando plena eficacia jurídica

En relación con el análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional por ese lamentable suceso, esto es, la toma guerrillera de Miraflores ocurrida el 3 y 4 de agosto de 1998, conviene advertir que, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, esta Corporación condenó al Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio, razón por la que debe entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, habida cuenta de que existe identidad tanto de objeto como de causa. El fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Producto de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado.

COSA JUZGADA - Regulación / COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de estudiar nuevamente decisión contenida en providencia ejecutoriada o en otro proceso en el que las mismas partes debatan igual causa petendi y fundamentos jurídicos / COSA JUZGADA MATERIAL - Intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme

Dicha figura está regulada en los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., que, recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso o en otro en el cual las partes debatan la misma causa petendi con idénticos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. NOTA DE RELATORIA: Referente al fenómeno de la cosa juzgada, consultar sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 34239, MP. R.S.B..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

COSA JUZGADA MATERIAL - Configurada al acreditarse identidad de objeto y causa con otro proceso contencioso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por secuestro de soldado regular en toma guerrillera de Miraflores, Guaviare

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, como consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos. Pues bien, en lo que respecta al presente proceso, como se dijo, mediante la sentencia del el 11 de abril de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado por la toma guerrillera de Miraflores, G., motivo por el cual se impone reiterar las consideraciones plasmadas en ese fallo, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa son iguales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la toma guerrillera a la base militar de Miraflores, consultar sentencia de 11 de abril de 2016, Exp. 36079, MP. O.M.V. de De la Hoz.

FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable por omisión del deber de protección y seguridad del Ejército Nacional a soldados que prestaban servicio militar obligatorio en la base castrense de Miraflores / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONAL - Fuente del daño antijurídico causado a soldado regular secuestrado en toma guerrillera

Como se explicó, quedó configurada la cosa juzgada material, frente a la imputación de responsabilidad al Ejército Nacional por la toma guerrillera a la base militar de Miraflores, la que debe realizarse bajo el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada. En efecto, está probada la omisión del deber de protección y seguridad que debió brindar el Ejército Nacional a los soldados de la base militar de Miraflores, más aun cuando se trataba se soldados obligados a prestar el servicio militar, lo que implicaba que su voluntad se encontraba sometida a las decisiones adoptadas por la institución castrense. (…) En el sub lite, se encuentra acreditada la omisión del Ejército Nacional en el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención, protección y mando, pese a que se conocía de la inminencia del ataque guerrillero a la base militar de Miraflores. Por tanto, es evidente que debe indemnizar a los demandantes por los hechos ocurridos el 3 y 4 de agosto de 1998, en Miraflores. En efecto, como el daño antijurídico padecido por el señor Y.A.B. devino de la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, la Sala no puede hacer cosa distinta que disponer la revocatoria del fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma en que se dispondrá en el...

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