Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque al actor no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad

En el presente caso, considera el actor, que con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral, se le violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad; y ello en cuanto, no se le está dando el mismo tratamiento que se le suministra al Congresista que a su consideración sin merecerlo, ostenta dicha credencial y, además de ello, estima que se le vulnera el debido proceso, puesto que pese haberse comprobado que hubo fraude durante el desarrollo de los escrutinios le fueron denegadas las pretensiones de la demanda… Ahora, en relación con el segundo de los requisitos generales, el cual versa sobre el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, encuentra la Sala de importancia analizar dicho requisito detalladamente, para finalmente determinar si en el caso bajo estudio se cumple o no con el mismo. Del material probatorio que reposa en el expediente, no se encontró prueba de que el actor, hubiese presentado con anterioridad el recurso extraordinario de revisión, que procede contra la sentencia que controvierte. Ahora, si bien es cierto que el actor dispone de otro medio de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión, para resolver sobre de la procedencia de la presente acción de tutela, debe la Sala verificar si el mismo constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del actor… considera la Sala en este caso el recurso extraordinario de revisión no es eficaz, de ahí que su no interposición no impida el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la tutela… Observa la Sala que si bien, la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral relacionó algunas pruebas en el expediente, no allegó, ni tuvo una conducta diligente al momento de proporcionar dentro del proceso de nulidad electoral el formulario E-26 de revisión, a partir de la cual se podría verificar la existencia de la irregularidad alegada con la demanda. En este orden de ideas, sostiene la Sala que no se incurrió en vía de hecho alguna por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque encuentra la Sala que no le era posible a la Sección Quinta llegar a comprobaciones verídicas, con base en un formulario (E-26), que no era el definitivo a la hora de realizar los análisis pertinentes; puesto que el que se requería era el formulario final, el cual era el E-26 de revisión; formulario que fue requerido en múltiples ocasiones por la Sección Quinta y que no fue allegado al expediente. Ahora bien, manifiesta la parte actora, que no le es dable a la Sección Quinta del Consejo de Estado declarar de oficio excepciones que no han sido alegadas por las partes, dentro de un proceso que es de naturaleza rogada. Frente a lo anterior, advierte la Sala que tal y como señala en su escrito de contestación la Sección Quinta de esta Corporación, es competente para decretar de oficio tales excepciones, tal y como lo consagra el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el que aplica por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Observa entonces la Sala que lo sostenido por el actor no tiene fundamento alguno y, por lo tanto, no se incurre en ninguno de los defectos endilgados a la decisión judicial controvertida, por lo cual se procederá a denegar la presente acción de tutela instaurada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado tal y como se señalará en la parte resolutiva de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01168-00(AC)

Actor: FRANCINED DE J.C.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA

FRANCINED DE J.C.R. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, y por considerar que se configuró una vía de hecho por defecto orgánico, al proferir la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad electoral, en la cual denegó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral Nos. 110010328000201000071-01 y 110010328000201000074-01, interpuestas en su orden por los ciudadanos L.C.R.O. y FRANCINED DE J.C.R., contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, dentro del período constitucional 2010-2014.

  1. LA SOLICITUD.

    La parte actora impetra la tutela con la finalidad de que le sean tutelados los derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral.

    En apoyo de su pretensión fundamentó la violación de sus derechos fundamentales, en síntesis, así:

    1. : Afirma que el 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas (Senado y Cámara) para el período constitucional 2010-2014 donde se eligió a J.C.M.G. como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca.

    2. : Señala que el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, inscribió su lista de aspirantes a la Cámara por dicha circunscripción integrada, entre otros, por los D.J.C.M.G.Y.F.C.R..

    3. : Expresa que los Magistrados del Concejo Nacional Electoral, declararon elegido como Representante a la Cámara por circunscripción electoral del Valle del Cauca, entre otros, a J.C.M.G., inscrito a nombre del Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”.

    4. : Indica que la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el Valle del Cauca, contenida en la Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, fue demandada por su parte, por considerar que existían irregularidades en la etapa de escrutinio, incrementándose injustificadamente los votos del candidato J.C.M.G., quien se había inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”.

    5. : Manifiesta que el acto demandado (Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010), expedido por el CNE, en uno de sus apartes, dice que el formulario E.26 hacía parte integral de la misma.

    6. : Sostiene que durante el desarrollo del proceso y en la etapa probatoria, se ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegara copia de los formularios E-26, documentos que hacían parte integral de la Resolución No. 1773, emanada del CNE, y por negligencia de dicho funcionario no fueron allegados los mismos; pero, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió fallar, sin tener a su disposición la totalidad de pruebas.

    7. : Afirma que en el desarrollo del proceso se pudo probar que efectivamente hubo fraude, durante el desarrollo de los escrutinios, donde se incrementaron de manera injustificada 145 votos, al candidato 109 del Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, dejándolo con 20.696 votos, cuando en realidad eran 20.551; votos que por lo tanto, fueron suficientes para ubicarlo por encima suyo (candidato 104, con 20.589 votos) y del candidato L.C.R.O. (candidato 105 que había obtenido 20.626 votos).

    8. : Señala que no obstante lo señalado en el numeral precedente, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió no anular la elección, ni decretar la práctica de un nuevo escrutinio.

    9. : Por otra parte, indica, que en el fallo de la Sección Quinta, se decide en los numerales 2º, 3º, 4º y 6º de la parte resolutiva “DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA…”, excepciones que nunca fueron alegadas por las partes, desconociéndose que la Justicia Administrativa es una justicia rogada.

    10. : Manifiesta que a pesar de lo anterior, a folio 85 de la sentencia anteriormente citada, se lee: “En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar parcialmente, pero sus efectos, esto es, la incidencia para anular el acto acusado, se determinará mediante el estudio que efectuará la Sala en el capítulo correspondiente, si tiene vocación para anular la elección”. Sin embargo, dicho estudio no fue realizado por la Sala.

  2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

    II.1. Mediante proveído de 19 de junio de 2013, se admitió la solicitud, se dispuso notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, por tener interés directo en las resultas del proceso se ordenó igualmente notificar a los señores J.C.M.G., L.C.R.O. y demás Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca que estuvieron presentes en la declaratoria de elección contenida en la Resolución No. 1773 de julio de 2010.

    II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    II.2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, contestó la solicitud de tutela en los siguientes términos:

    Afirma que lo que pretende la parte actora es reabrir el proceso electoral que se encuentra culminado, buscando retrotraer la litis, para lo cual, se llama la atención en la manera con la que informa que el E-26 reposa en copia auténtica en el expediente, cuando en realidad, no hace ninguna claridad en que el E-26 que obró en esas condiciones, fue el expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y no el E-26 de Revisión que el CNE expidió modificando el E-26 departamental, cuando encontró acreditadas las irregularidades en los escrutinios.

    De conformidad con lo anteriormente señalado, resalta la Sección Quinta, que el E-26 que siempre reposó en...

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