Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685481

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPRESION DE CARGO - ESE R.A.A. delP. / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Aplicación de beneficios de convención colectiva / NATURALEZA DE LA VINCULACION - Empleado público / EMPLEADOS PUBLICOS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - No se puede beneficiar de convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA - No es procedente extender beneficios colectivos / REAJUSTE INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - No aplica

Con la entrada en funcionamiento de la E.S.E. R.A.Á. delP., la situación laboral del demandante se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerado como empleado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Así mismo, la referida incorporación a la nueva planta de personal fue automática y sin solución de continuidad, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem. No puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E. R.A.Á. delP., dentro de los cuales se encontraba el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la Convención, suscribir una nueva o convocar un Tribunal de Arbitramento. Por tal razón, no es posible extender los beneficios C. hasta lo reconocido y liquidado en la Resolución APL No. 1255 de 4 de diciembre de 2008 acusada, pues el actor ya no era beneficiario de la Convención Colectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00184-01(0147-13)

Actor: J.E.R.O.

Demandado: ESE R.A.A. DEL PINO EN LIQUIDACION Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causales de nulidad, falta de causa para pedir, inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva a empleados públicos, cobro de lo no debido y principio de buena fe, propuestas por el Ministerio de Protección Social, y la Fiduprevisora SA., y negó las súplicas de la demanda incoada por J.E.R.O. contra la E.S.E. R.A.Á. delP. en Liquidación y otros.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. APL 1255 de 4 de diciembre de 2008, suscrita por la Apoderada General del L.F.S.A, de la E.S.E. R.A.Á. delP. en Liquidación, por medio de la cual se estableció el monto de liquidación definitiva de prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo del demandante.

Como consecuencia de lo anterior solicitó a las entidades demandadas, expedir una nueva resolución en la que se reliquide la indemnización por supresión del cargo, con base en lo dispuesto en la tabla establecida en el artículo 5° de la Convención Colectiva del 31 de octubre de 2001, con todos sus intereses, indexación e impacto prestacional; se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y se condene en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS:

El actor prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 29 de julio de 1991, en donde ocupó el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, hasta el 13 de noviembre de 2008, sin solución de continuidad, fecha en que fue desvinculado unilateralmente por la Gerente Liquidadora de la Empresa Social del Estado R.A.Á. delP., Empresa de Salud del Estado, escindida del Seguro Social.

Con posterioridad a la notificación del acto administrativo que lo retiró de la entidad, mediante Resolución APL 1255 del 4 de diciembre de 2008, la Apoderada General del L.F.S.A, le reconoció una indemnización por supresión del cargo, en cuantía de $31.961.165, de conformidad con la tabla establecida en el Decreto No. 452 del 15 de febrero de 2008.

En virtud de la escisión del I.S.S, conforme al Decreto No. 1750 de 2003, quedó automáticamente incorporado a la E.S.E R.A., en las mismas condiciones laborales que tenía en la entidad inicial, esto es, las establecidas en la Convención Colectiva de 2001, suscrita entre el I.S.S y Sintraseguridadsocial.

La indemnización a la que tiene derecho el actor debió liquidarse conforme al artículo 5° de la Convención Colectiva, y no de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 14 del Decreto 452 del 15 de febrero de 2008.

El señor R.O., mediante apoderado judicial presentó petición ante la E.S.E., el 4 de marzo de 2009, a través de la cual solicitó se liquidara su indemnización por supresión de cargo, conforme a la Convención Colectiva.

Mediante Oficio TH-2166 del 11 de marzo de 2009, la Liquidadora de la E.S.E demandada, negó tal solicitud.

Dicha decisión desconoce, de manera ilegal, injusta y arbitraria, el derecho que le asiste al demandante de liquidarse su indemnización conforme a los valores establecidos en la Convención Colectiva, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en Sentencias C-314 de 2004, C- 349 de 2004, T-1166 de 2008 y T-1239 de 2008.

El actor no impugnó el acto demandado, pues solo procedía el recurso de reposición, que para efectos procedimentales es facultativo conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 51 en concordancia con el 63 del Código Contencioso Administrativo.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas las citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 29, 53, 58, 125 y 209; Decreto 1750 de 2003, artículos 17, 18 y 19; Decreto 4280 de 2008 artículo 4; y la Convención Colectiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FIDUPREVISORA S.A[1]. El apoderado de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., cuyo objeto es la administración de los procesos judiciales, en los que la E.S.E R.A.Á. delP., ha sido demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de Inexistencia de causales de nulidad; Inepta demanda por falta de integración de la proposición jurídica completa; Falta de causa para pedir; Inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo pro violación al debido proceso; Inaplicabilidad de la convención colectiva frente a empleados públicos; Cobro de lo no debido y principio de buena fe. (fls. 124 a 135), en los siguientes términos:

El acto demandado mediante el cual se definió el monto de liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por la supresión del cargo del actor, no quebranta, ni viola norma constitucional, ni legal, ni convencional alguna de las señaladas en el concepto de violación, pues éste tuvo como fundamento legal el artículo 14 del Decreto No. 452 de 2008, que estableció la tabla de indemnización a que tienen derechos los servidores públicos incorporados a la planta de personal de la E.S.E R.A., en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la liquidación de dicha entidad.

No hay duda que la E.S.E R.A. estaba en la obligación de fundamentar el acto acusado en la norma transcrita y no en el artículo 5 de la Convención como erradamente lo pretende el actor, cuya aplicación para este caso es inconstitucional e ilegal, como quiera que pretende crear a su favor un derecho adquirido con el fin de percibir una indemnización con fundamento en lo establecido en el referido régimen convencional, que como empleado público no le es aplicable.

Adicionalmente, el mencionado artículo 5 convencional, se refiere exclusivamente a aquellos casos en que el I.S.S de por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, sin embargo, en el presente caso, fue la ESE la que retiró del servicio al demandante, luego bajo este entendido, tampoco es aplicable la citada norma de la Convención, cuya vigencia fue hasta el 31 de octubre de 2004.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones, la Falta de legitimación en la causa por pasiva; Falta de integración del contradictorio o falta de conformación del litis consorcio necesario; Inexistencia de la obligación; Falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la Nación Ministerio de la Protección Social; y Caducidad de la acción (fls. 147-182).

Lo anterior, al considerar que no ha transgredido las disposiciones citadas en la demanda, además no ha existido ningún vínculo con el actor.

De conformidad con las normas constitucionales y legales, el Ministerio de la Protección Social es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en Materia de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, y no una entidad para realizar pagos de acreencias laborales de los funcionarios que prestaron sus servicios a la E.S.E R.A.Á. delP.. La relación existente entre las mencionadas entidades, no era otra que la de la adscripción, figura que hace mención al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios.

No es posible jurídicamente que un organismo del orden nacional, como es el Ministerio de Protección Social, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a la E.S.E, como en el caso concreto de la presente demanda, que es una entidad que no depende administrativa o financieramente de dicho Ministerio.

Frente al decreto que escindió el ISS, comportó un cambio de naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con la institución, que al pasar a las E.S.Es, se convirtieron por mandato legal en empleados públicos dejando de ser trabajadores oficiales. Este cambio de naturaleza jurídica del vínculo del servidor con el Estado operó a partir del 26 de junio de 2003. Para la Corte Constitucional desde el día siguiente, no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden aspirar a ser beneficiarios de convenciones colectivas, situación que quedó restringida por la ley, a...

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