Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-00732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685629

Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-00732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte natural de recluso en centro penitenciario / MUERTE NATURAL DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - Prelación de fallo / PRELACION DE FALLO - Reiteración jurisprudencial en eventos por muerte natural de persona privada de libertad en establecimiento carcelario

La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la muerte de una persona que se encuentra privada de su libertad dentro de un establecimiento carcelario, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la aludida Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una Jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada con el fin de reiterar su Jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte natural de sindicado en centro carcelario por shock hipovolémico de recluso en Cárcel de Santa Rosa de Cabal

De conformidad con el conjunto probatorio, obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado el daño causado a los demandantes, esto es la muerte del señor U.L.G., el día 21 de agosto de 1997, causada de forma natural por un shock hipovolémico, secundario a hemorragia digestiva alta mientras se encontraba recluido en la cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, en condición de sindicado, sin embargo, dicho daño no le resulta atribuible al Estado tal como pasa a explicarse.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte natural de recluso en centro carcelario / FALLA DEL SERVICIO POR MUERTE DE SINDICADO EN CENTRO PENITENCIARIO - Inexistente por cuanto su deceso obedeció a patología padecida por recluso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - No se configuró por cuanto recluso fue trasladado a centro hospitalario oportunamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Inexistente al establecerse que recluso no se realizó tratamiento ordenado en centro hospitalario

El material probatorio que obra en el proceso permite determinar, de manera clara y unívoca, que la muerte del señor U.L.G. no devino de la falta de atención oportuna y por la remisión tardía al centro asistencial, tal como lo señaló la parte actora, dado que en el expediente se acreditó que una vez iniciaron las dolencias físicas de la víctima del daño, esto es aproximadamente a las 5:30 P.M., los guardias del penal le suministraron una pastilla con el fin de mitigar el dolor que lo acongojaba. De acuerdo con lo anterior se concluye que si bien es cierto que trascurrieron aproximadamente 5 horas desde que el señor U.L.G. presentó las dolencias, hasta su traslado al centro asistencial, no lo es menos que durante ese lapso los funcionarios del centro carcelario desplegaron actuaciones con el fin de disminuir tales padecimientos y enviar de forma oportuna al recluso al hospital, lo cual no puede entenderse como una remisión inoportuna, o falta de diligencia. De igual manera, la Sala considera importante señalar que el señor U.L.G. no falleció de forma inmediata a su ingreso al hospital, por el contrario él falleció casi al día siguiente después de que se le prestó la atención médica, le suministraron medicamentos y se le practicaron exámenes, sin embargo, el señor L.G. no colaboró con el tratamiento que se le brindó y por el contrario se retiró las sondas que le instalaron en varias ocasiones al punto que él mismo firmó su retiro voluntario, posteriormente se complicó y falleció, por lo cual se concluye que si la muerte de la víctima del daño hubiere sido como consecuencia de ese supuesto retardo en el cual habría incurrido el INPEC al no trasladar de forma inmediata al recluso al centro asistencial, él hubiera fallecido de forma casi instantánea a su ingreso al centro hospitalario, circunstancia que no sucedió.

PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración de testigos no permiten acreditar la responsabilidad del demandado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probada

La Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el presente proceso se recibieron las declaraciones de unos testigos que compartían con la víctima directa del daño la misma celda y patio, los cuales coincidieron en manifestar que las dolencias de él iniciaron entre las 5:00 y las 5:30 P.M., sin embargo tales declaraciones presentan ambivalencias en el sentido de que algunos afirmaron que el traslado del señor L.G. al centro asistencial se produjo a las 9:00 P.M., otros a las 10:30 P.M., y otro afirmó que lo escuchó quejarse hasta la 1:00 A.M., lo cual les resta credibilidad a tales afirmaciones en este punto. En consecuencia no es posible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional Penitenciario y por consiguiente, la Sala confirmará la providencia apelada, pero por las razones que se han dejado expuestas.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00732-01(27617)

Actor: M.A.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 11 de marzo del 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda.

El 20 de agosto de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos M.A.G., H.L.G., W.L.G., W.L.G., D.L.G. y W.L.G., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor U.L.G., ocurrida el 21 de agosto de 1997, quien se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda (fls 17 a 55 c 1).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.021 gramos de oro, para cada uno de los actores.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que el señor U.L.G., se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

Agregó que mientras permaneció en recluido en la aludida penitenciaria, al señor U.L.G. se le deterioró su estado de salud, razón por la cual resultó muerto el día 21 de agosto de 1997, en uno de los centros asistenciales de la ciudad de P..

Expuso, finalmente, que el señor U.L.G. ingresó en excelentes condiciones de salud y así mismo debió abandonar el centro de reclusión, por cuanto le asiste al INPEC una obligación de resultado consistente en proteger la vida de las personas que han sido privadas de la libertad (fls. 17 a 55 c 1).

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia fechada en septiembre 29 de 1999, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 57 a 60 c 1).

4.- La contestación de la demanda.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– señaló que la muerte del señor U.L.G. se ocasionó por circunstancias ajenas a la voluntad de la administración carcelaria, como se deriva en los dictámenes médicos y forenses emitidos por autoridades competentes, por cuanto la víctima directa del daño se suicidó.

Narró que al parecer el señor L.G. ingirió hipoclorito de sodio, elemento químico altamente corrosivo de libre comercio que es usado de manera doméstica para fines de limpieza y antisepsia en baños, pisos y otros usos similares; que es un producto alcalino fuerte y dañino, que al ser ingerido por las personas puede producir severas gastritis, esofagitis, procesos inflamatorios, así como destrucción de las estructuras mucosas y las paredes de los intestinos.

Agregó que el tránsito intestinal del producto químico que habría sido ingerido por la víctima, lleva necesariamente a un cuadro de abdomen agudo que se considera mortal entre la ingestión y el diagnóstico.

Manifestó que en el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, se concluyó que el occiso no presentaba tipo alguno de alteración, señales de violencia, maltrato o que hubiere sido forzado a ingerir líquido alguno.

Adujo que en la historia clínica emitida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al cual fue remitido el recluso el día 20 de agosto de 1997, se indicó que el propio paciente se retiró la sonda y se tornó agresivo; que en otro informe de la misma entidad, fechado el 21 de los mismos mes y año, se señaló que el paciente volvió a retirarse las sondas, se negó a recibir su tratamiento médico y firmó su propio retiro voluntario.

Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, por considerar que la conducta del señor U.L.G. fue la causa directa el daño (fls 72 a 79 c 1).

5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

5.1.- La parte actora señaló que las pruebas obrantes en el...

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