Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685633

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA MEDICA QUIRURGICA - Al practicar cirugía a paciente DAÑO ANTIJURIDICO - Trombosis venosa profunda causada a paciente por histerectomía total abdominal el día 01 de julio de 1998 / FALLA MEDICA QUIRURGICA – O. disminución capacidad laboral

El daño se concretó en el deterioro del estado de salud sufrido por la señora N.C. de S., como consecuencia de la cirugía de histerectomía total abdominal, la cual le produjo una trombosis venosa profunda; enfermedad por la que ha tenido que estar hospitalizada varias veces, y que le ha imposibilitado desempeñarse normalmente en el ámbito laboral.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Evolución jurisprudencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen aplicable

La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. (…) los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de falla probada del servicio, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, MP. R.S.C..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se debe acreditar el daño antijurídico y su imputación a la administración

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

FALLA MEDICA - No probada / FALLA MEDICA - No se configuró al acreditarse atención médica oportuna y diligente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Inexistente al acreditarse atención eficiente y oportuna a la paciente

Considera la Sala que dentro del acervo probatorio, no se encuentra una prueba que permita establecer que la trombosis venosa profunda padecida por la señora N.C. de S., se dio como consecuencia de una falla en la realización de la histerectomía total abdominal, pues del estudio de la historia clínica, se desprende que la cirugía se desarrolló sin complicaciones y que los resultados fueron positivos. Igualmente, no puede alegarse una falla o negligencia por parte del personal médico que atendió a la señora N.C., pues teniendo en cuenta que las historias clínicas se encuentran completas, con registros de evolución diarios, con sendos resultados de distintos exámenes practicados antes, durante y después de la realización de cada procedimiento médico, se puede inferir que contrario a lo alegado por los demandantes, la paciente recibió una atención oportuna, diligente, y como lo establece el dictamen de Medicina Legal, los tratamientos realizados fueron los indicados. (…) ésta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar que no se probaron ni los hechos de la demanda ni los elementos que permitan imputarle al Estado las complicaciones de salud sufridas por la señora N.C. de S..

DICTAMEN PERICIAL - Demostró que la paciente podía sufrir complicaciones y se tomaron medidas de precaución

Es importante tener en cuenta que en el dictamen rendido por Medicina Legal, se establece que la señora N.C. era una paciente con unos antecedentes clínicos que la ponían en riesgo de sufrir éste tipo de complicaciones, razón por la cual se le practicaron los exámenes pertinentes para mitigar los riesgos, por lo que no puede predicarse una responsabilidad por parte de la institución cuando éstos eran inherentes a ella misma y se tomaron todas las medidas de precaución.

PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - No se acreditó que fuera imputable al Estado

En cuanto al dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, ésta Sala considera que si bien se establece que la señora N.C. de S. presenta una incapacidad parcial permanente del 38,00%, esto no constituye prueba de que la misma sea imputable al Estado, o se haya presentado como consecuencia de la cirugía de histerectomía total abdominal que le fue practicada el día 1 de julio de 1998, pues ésta relación de causalidad tampoco fue probada durante el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01412-01(30309)

Actor: N.C.D.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, que dispuso:

“PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Sin condena en costas”

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El día 23 de junio del año 2000, la señora N.C. de S. en su calidad de afectada; el señor A.S.T., en su calidad de esposo; y J.A.S.C., A.S.C. y E.S.C., en su calidad de hijos de la afectada; presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, para lo cual, elevaron las siguientes pretensiones,

  1. Pretensiones

  2. Que se declare: Que La Caja Nacional De Previsión Social – Cajanal -, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a N.C.D.S., a su esposo A.S.T., y a sus hijos E.S.C., J.A.S.C. Y A.S.C., por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones personales hoy padecidas por la señora N.C. de Sánchez., dado por el hecho administrativo del 1 de julio de 1998 en Santa Fe de Bogotá, D.C. a través de la Caja De Compensación De Fenalco –Comfenalco- y La Clínica Del Occidente .

  3. PERJUICIOS MATERIALES.

    1. Condenar, por consiguiente, a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal al pago del lucro cesante pasado de N.C. De Sánchez, lapso comprendido desde el 1 de julio de 1998 y el del proferimiento del fallo[1]

    2. Que se condene a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal, al pago del lucro cesante futuro de N.C. De Sánchez, lapso comprendido entre el momento del fallo y aquel en que termina la incapacidad, sea por la muerte de la víctima, sea por recuperación de esta.[2]

    3. Que se condene a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal al pago de tres millones quinientos mil pesos (3.500.000) por concepto de daño emergente pasado, comprendido por los gastos de transporte, citas médicas, exámenes, medicamentos, entre otros que ha sufragado la actora N.C. De Sánchez. Al momento de la presentación de esta demanda.[3]

    4. Que se condene a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal- al pago del daño emergente futuro, comprendido por los gastos de transporte, citas médicas, exámenes, medicamentos, entre otros que sufragará la actora N.C. De Sánchez.[4]

  4. PERJUICIOS FISIOLOGICOS

    1. Que se condene a La Caja Nacional De Previsión Social - Cajanal, por el daño fisiológico que ha sufrido N.C.D.S., según la sana crítica y apreciación del señor(a) juez.[5]

  5. PERJUICIOS MORALES

    1. Que se le condene a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal, al pago de mil (1000) gramos oro por concepto del daño moral que ha sufrido la actora N.C. De Sánchez.[6]

    2. Que se le condene a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal, al pago de mil (1000) gramos oro por concepto del daño moral que ha sufrido su esposo A.S.T..[7]

    3. Que se le condene a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal, al pago de mil (1000) gramos oro por concepto del daño moral que ha sufrido su hijo E.S.C..

    4. Que se le condene a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal, al pago de mil (1000) gramos oro por concepto del daño moral que ha sufrido su hijo J.A.S.C..

    5. Que se condene a La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal, al pago de mil (1000) gramos oro por el daño moral que ha sufrido su hijo A.S.C..

  6. OTROS

    1. Que se condene a La Caja Nacional De Previsión Social –Cajanal – a la indexación de los valores antes mencionados al día de la ejecutoría de la sentencia,

    2. Que se condene La Caja Nacional De Previsión Social – Cajanal -, al pago de las costas del proceso mas las agencias en derecho.”

3. Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos resumidos de la siguiente forma:

La Señora N.C. de S. nació en Ibagué (Tolima) el 28 de mayo de 1958 y el 28 de diciembre del 1974, contrajo matrimonio católico con A.S.T., de éste vínculo matrimonial nacieron E., J.A. y A.S.C., todos mayores de edad.

El señor A.S.T., laboró en el INPEC y hoy día es pensionado. En dicha institución los trabajadores y sus beneficiarios son atendidos por la Caja Nacional de Previsión...

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