Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685681

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ciudadano herido con arma de dotación oficial en operativo de la policía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ciudadano herido con arma de dotación oficial. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Irrelevancia de la autoria del causante para imputar la responsabilidad. Herida de ciudadano en operativo militar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01911-01(28254)

Actor: E.D.A. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 2 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones[1].

    Los señores E.D.A. y LUZ Y.T., en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Y.A., J.E. y J.P.D.T., y los señores O.L.D.S., S.P.D.S., J.M.D.R., R.A.D.D., LUZ S.D.A., G.I.D.A., N.D.A. y J.M.D.A., por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a la que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 23 de junio de 1998[2] solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por E.D.A., el día 5 de diciembre de 1997 en la ciudad de Bogotá.

    Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes valores:

    Por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

    Por concepto de “daños materiales”, a favor de E.D.A. y LUZ Y.T., los valores que se demuestren en el proceso, derivados de todas las erogaciones que han tenido que pagar –y que tendrán que hacer en el futuro- con ocasión del tratamiento médico que debe brindarse al primero de los mencionados.

    Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sin determinar valor alguno, solicitaron el pago de los valores que se demuestren en el proceso, tomando como base la suma de 700.000 pesos mensuales que, afirmó el libelo, el occiso devengaba de su trabajo o, en subsidio, en caso de no poder realizarse la liquidación de tales perjuicios, por razones de equidad, se condene al pago de la suma de 4000 gramos oro.

    Por concepto de perjuicio fisiológico, a favor de E.D.A., se solicitó en la demanda la suma de cien millones de pesos, teniendo en cuenta la pérdida de su capacidad física y las deformidades con las cuales quedó después de ser herido, “las cuales inciden negativamente en su vida de relación”.

    Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente:

    - Que el día 5 de diciembre de 1997, una patrulla de Policía fue alertada de la presencia de un individuo que portaba un arma de fuego en una tienda ubicada en la carrera 30 con calle 10ª de la ciudad de Bogotá por lo que los policiales se dispusieron a realizar un procedimiento de requisa en ese sitio.

    - Explicó la demanda que en desarrollo de la requisa anotada, uno de los individuos que ahí se encontraban, se enfrentó a los policiales y disparó en contra de ellos, dando muerte al patrullero E.J.V. y causando heridas a los agentes E.J. TORO y H.M. TORRES. En vista de lo sucedido, el agresor se dio a la huida y la Policía Nacional organizó un operativo para perseguirlo y capturarlo.

    - Afirmaron los actores que, cercano al lugar de los acontecimientos, hizo presencia el señor E.D.A. quien se dirigía a una reunión social organizada por los empleados del Ministerio de Salud y que, en tales circunstancias, fue alcanzado por un disparo de arma de fuego, que se alojó en su medula espinal.

    - Se expuso en el libelo que el disparo que hirió al actor fue realizado por los policiales que perseguían al individuo que momentos antes había dado de baja al patrullero E.J.V., quienes, al parecer, lo confundieron con el señor D.A..

    - Explicó la parte actora que como consecuencia de la lesión sufrida, el señor D.A. quedó completamente inmóvil desde la parte inferior del tórax hasta las extremidades inferiores, quebranto que ha traído graves perjuicios a los demandantes.

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda así formulada se admitió por auto de 23 de julio de 1998[3], el que se notificó en debida forma a la demandada y al señor Agente del Ministerio Público[4].

    Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada dio contestación al libelo en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, las que consideró serían procedentes únicamente si la parte actora lograba demostrar en el proceso los tres elementos configurativos de la responsabilidad estatal, esto es, hecho dañoso, daño y relación de causalidad[5].

    Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[6], oportunidad de la que hicieron uso, la parte actora y la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

  3. La sentencia apelada[7].

    Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

    Para fundamentar su decisión, el a quo explicó que aparecía demostrado que las lesiones sufridas por el señor DUARTE ALFONSO fueron causadas por un tercero ajeno a la demandada, el señor J.A., quien, al pretender huir de los agentes de la policía, realizó disparos indiscriminados en contra de sus perseguidores, siendo que uno de esos proyectiles fue el que lesionó al demandante, conclusión que encontró soportada en la decisión adoptada por los funcionarios penales que conocieron del asunto.

    En consecuencia, al no estar acreditado que el daño por el que se reclama fue causado por los miembros de la Policía Nacional, en uso de sus armas de dotación oficial, estimó que debían denegarse las pretensiones de la demanda.

  4. El recurso de apelación[8].

    Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en los términos que siguen.

    A juicio del recurrente, el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que el enfrentamiento de los policiales con J.A. tuvo dos momentos cronológicos; el primero, cuando el agresor dio de baja a un policía e hirió a otros dos y, el segundo, configurado a partir del momento en el que llegaron los refuerzos policiales y se dieron a la persecución del delincuente que huía.

    En ese orden de ideas, consideró que estaba acreditado que, en esa persecución, los policiales accionaron sus armas de fuego “en distancia superior a una cuadra” comportamiento que, además de poner en riesgo a la población civil, dio lugar a que ocurriera la lesión al señor E.D.A..

    En consecuencia, adujo la censura, el aspecto que el Tribunal debió evaluar no era el concerniente a la procedencia del disparo que lesionó a DUARTE, sino si resultaba posible a la demandada evitar tal lesión teniendo en cuenta que el despliegue policial realizado para capturar al delincuente se había desarrollado sin tener las más mínimas precauciones para con la población civil que se encontraba en la zona en aquellos momentos.

    Finalmente hizo alusión a la procedencia de indemnización con “base en el rompimiento de la equidad en las cargas públicas” al considerar que los demandantes no tenían por qué asumir el perjuicio producido por la actividad de la Policía Nacional.

  5. Trámite en segunda instancia.

    El recurso de apelación se admitió mediante auto de 4 de febrero de 2005[9]. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión[10], oportunidad aprovechada por demandantes y demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

    El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de junio de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en cien millones de pesos ($100.000.000.oo), mientras que el monto exigido en el año 2001 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000 (Decreto 597 de 1988).

  2. El ejercicio oportuno de la acción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

    En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los perjuicios sufridos por los actores derivados de las lesiones sufridas por el señor E.D.A. el día 5 de diciembre de 1997 por lo que, habiéndose presentado la demanda el día 23 de junio de 1998, es evidente que se formuló dentro del término previsto por la ley.

  3. Las pruebas allegadas al proceso.

    Como pruebas relevantes, con el cumplimiento de los requisitos legales, se allegaron al expediente las siguientes:

    Pruebas documentales, en original o copia auténtica.

    - Registro civil de nacimiento del señor E.D.A., y en el cual...

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