Sentencia nº 05001-33-31-022-2011-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685705

Sentencia nº 05001-33-31-022-2011-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Julio de 2013

Fecha22 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona

La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso se infiere que la referencia del ad quem a la nueva codificación simplemente buscaba denotar una tendencia legislativa en cuando a la imposibilidad que el juez popular declare la nulidad de los contratos estatales; circunstancia que a juicio de la Sala no es razón suficiente para dar trámite a la revisión eventual. Ahora bien, en la petición de revisión también se adujo que es necesario que se precise y unifique la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y se determine si, indefectiblemente, su vulneración implica una voluntad maliciosa por parte de la Administración, indicando que sobre el punto no existe una posición consolidada en el Consejo de Estado. Sobre este aspecto basta con señalar que la jurisprudencia que durante años ha producido esta Corporación, especialmente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha definido, caracterizado y precisado el alcance de la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora; algunas de esas providencias fueron citadas por los jueces de instancia. Tampoco resulta cierto que sobre esas materias no exista una posición consolidada en el Consejo de Estado, por cuanto, a manera de ejemplo, la evolución jurisprudencial ha abordado el estudio del derecho colectivo a la moralidad administrativa asociándolo a conceptos como el de legalidad, desviación de poder y antijuridicidad, los cuales necesariamente comportan el análisis de las conductas desplegadas por los agentes del Estado en cada caso concreto

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-33-31-022-2011-00233-01(AP)REV

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES – COONATRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN, EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA, SOCIEDAD METROPLUS S.A. y AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por la apoderada de la parte actora[1] respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y a través de apoderada, la parte actora solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica, con el propósito que se accediera a las siguientes pretensiones:

    “1º.- La nulidad del convenio interadministrativo No. CN2011-0008 de tres de febrero de 2011, celebrado entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, mediante el cual “el MUNICIPIO le entrega a la EMPRESA la explotación de los corredores viales Troncal U. de M. – Aranjuez y Pretroncal (Estación Industriales del Metro – Avenida Oriental – Avenida Echeverri – Carrera Bolívar – Estación Hospital del Metro), genéricamente denominadas M., en forma especial y exclusiva”, el cual fue celebrado de manera incompetente (sic) y contrariando de manera directa los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público (sic) y al (sic) libre iniciativa privada.

    1. - Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la devolución de los dineros girados en desarrollo del Convenio Interadministrativo CN2011-0008.

    2. - La nulidad del acta de terminación anticipada y liquidación bilateral del Convenio Accesorio de operación del SITVA bajo el modo terrestre automotor en sus dos primeras fases suscrito por los representantes legales de Metroplús S.A. y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada”.

    Subsidiariamente solicitó la suspensión de los efectos del convenio interadministrativo y del acta de terminación anticipada y liquidación bilateral referidos en los numerales 1 y 3, así como la suspensión del giro de los dineros a que alude el numeral 2.

    En concepto de la parte actora, los derechos colectivos anteriormente mencionados fueron flagrantemente vulnerados en el marco del proceso de implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – SIT – VA-, por las siguientes razones:

    a).- La falta de competencia del Municipio de Medellín para entregar a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Denominada El Metro) la explotación de los corredores viales señalados en el acápite de pretensiones, por cuanto: (i) De conformidad con lo señalado en el artículo 2-1 de la Ley 310 de 1996, la competencia para ejecutar las actividades concernientes al Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros – SITM- corresponde a la Sociedad Metroplús S.A.; y (ii) mediante la Resolución No. 1371 de 2008 el Ministerio de Transporte decidió aprobar como autoridad de transporte para la administración del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

    b).- La participación inicial de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Denominada El Metro) como contratante o administradora del proyecto y posteriormente como adjudicataria u operadora del mismo. Así lo explica la apoderada de los demandantes:

    “Bien, además de tener la coordinación del sistema, El Metro pasó a ser, en un primer momento, la entidad que asumiría, prácticamente, todas las funciones que legalmente habían sido determinadas para la sociedad Metroplús. En un segundo momento, por delegación de Metroplús, adquirió la obligación de llevar adelante la contratación con terceros respecto de la operación de las dos primeras fases del SIT – VA. Finalmente, y por encargo ya del Municipio de Medellín, resultó ser la encargada de realizar la operación de estas dos primeras fases”.

    Precisó que durante el proceso de contratación No. 3278 de 2010 se evidenció la existencia de serias diferencias entre El Metro y las Uniones Temporales Movil Plus (conformada por la Cooperativa Nacional de Transportadores – COONATRA, la Cooperativa de Transportadores de Belén – COOTRABEL y la Sociedad Antioqueña de Transportadores Ltda. – SANTRA - todas ellas figuran como demandantes en este proceso de acción popular) y O.T. 6 U.T. (conformada por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Manrique Oriental – COOTRAMO, Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa – COOPETRANSA, Expreso Campo Valdés S.A., COOTRANSGRANIZAL, Transporte Aranjuez Santa Cruz S.A., Flota Nueva Villa S.A., Flota La Milagrosa S.A., Flota La B S.A., COOTRACOVI, COOTRANSCATALUÑA, COOPSERQUIN y la Compañía Metropolitana de Buses S.A. – COMBUSES S.A. – algunas de ellas figuran como demandantes en este proceso de acción popular), referidas básicamente a la asignación de riesgos entre los agentes del sistema, a la exigencia de un patrimonio ponderado de diez mil millones de pesos entre los integrantes de la unión temporal, entre otras.

    El 13 de enero de 2011 El Metro decidió dar por terminado el proceso de contratación No. 3278 de 2010, argumentando que las uniones temporales no acreditaron los requisitos de admisibilidad de la oferta, señalados en el numeral 1.3.2. de las condiciones para contratar.

    Seguidamente, el 3 de febrero de 2011, el Municipio de Medellín y El Metro celebraron el convenio interadministrativo No. 4600031108, cuyo objeto se contrajo a lo siguiente:

    “Por el presente convenio el MUNICIPIO le entrega a la EMPRESA la explotación de los corredores viales Troncal U. de M. – Aranjuez y Pretroncal (Estación Industriales del Metro – Avenida Oriental – Avenida Echeverri – Carrera Bolívar – Estación Hospital del Metro), genéricamente denominadas M., en forma especial y exclusiva

    (…)

    Para el efecto, EL MUNICIPIO aportará a LA EMPRESA los recursos en dinero para que adquiera el equipo rodante necesario para el servicio de transporte masivo en las vías antes descritas”.

    c).- Existió una radical variación de las condiciones para contratar, establecidas por El Metro y avaladas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pues inicialmente el material rodante debía ser adquirido por las uniones temporales adjudicatarias; pero en la cláusula séptima del convenio interadministrativo No. 4600031108 el Municipio de Medellín se obligó a entregar a El Metro la suma de $35.281.000.000 para la adquisición del material rodante, comprometiendo el presupuesto de vigencias futuras sin autorización legal para tal efecto; lo que en concepto de la parte actora afecta el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

    d).- Con la implementación del SIT-VA en las cuencas 3 y 6 del Valle de Aburrá, en las actuales condiciones de operación, se desconoce abiertamente el derecho colectivo a la libre competencia económica, en tanto se está configurando un monopolio en lo que atañe a la...

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