Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02041-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685781

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02041-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2013

Fecha18 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Comprende la producción, extracción, fabricación, preparación y transformación de cualquier clase de bienes / EXPLOTACION MINERA – Es una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos generados por la comercialización / ACTIVIDAD MINERA – Se exceptúa del impuesto de industria y comercio cuando el monto de las regalías es superior al del tributo / REGALIAS – Cuando el monto pagado es superior al del impuesto de industria y comercio, se exonera del tributo la actividad de explotación minera

Dentro de las actividades industriales gravadas, el artículo 34 de la citada Ley 14 de 1983 indicó que se encuentran las de producción, extracción, fabricación, preparación, transformación de cualquier clase de materiales o bienes, norma que fue incorporada por el artículo 37 del Acuerdo 029 de 1997. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 previó que el impuesto de industria y comercio que se genera por la realización de una actividad industrial debe pagarse en el municipio en que se encuentre la sede fabril, y que la base imponible corresponde al total de los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción. De lo anterior podría afirmarse que la explotación minera, entendida como “el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo” es una actividad industrial gravada con el impuesto de industria y comercio y que la base imponible del mismo corresponde a los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción; sin embargo, el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, estableció la prohibición de gravar con el ICA la explotación minera, en el siguiente caso: (…) N. como la norma transcrita parte del supuesto de que la actividad minera está gravada con el impuesto de industria y comercio pero consagra la prohibición de gravarla, cuando las regalías o participaciones para el municipio, por ella originadas, sea igual o superior a lo que correspondería pagar por el tributo mencionado. Así, la prohibición señalada implica la ocurrencia de tres supuestos fácticos que determinan su aplicación: (i) la ocurrencia de una actividad de explotación minera; (ii) que por la realización de dicha explotación se generen regalías y (iii) que el pago que se realice por ese concepto, sea igual o superior al impuesto de industria y comercio que se genere sobre dicha actividad.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 34 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 49 DE 1990 – ARTICULO 77

EXPLOTACION MINERA – Implica la ocurrencia de varias actividades industriales que son gravadas con el impuesto de industria y comercio / REGALIAS – Es la participación del Estado en la contraprestación económica obtenida en la explotación de recursos naturales no renovables

De la lectura de la norma se evidencia que el término “explotación” implica la ocurrencia de variadas actividades calificadas como industriales por el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, que generalmente son objeto del impuesto de industria y comercio, excepto cuando esa actividad genere regalías y su pago al municipio sea igual o superior al ICA que generaría. En cuanto al concepto de regalías, conviene mencionar que el artículo 360 de la Constitución Política determinó: (…) Según la norma anterior, la explotación de recursos naturales no renovables en el territorio de los departamentos y municipios genera en su favor una participación de la contraprestación económica, regalía, que dicha explotación causa a favor del Estado, como propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que en éste se encuentran, como lo prescribe el artículo 332 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTICULO 95 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 34 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 332 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 360

REGALIAS POR LA EXPLOTACION DE MINERALES – Al aceptar su pago por el municipio convalida el hecho de no haber sido probado por el contribuyente / ACTIVIDAD DE EXPLOTACION MINERA – Se grava al exigir el impuesto de industria y comercio al proceso de trituración / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No hay lugar a cobrarlo sobre la explotación minera cuando las regalías pagadas son mayores al impuesto que resultaría

En cuanto al pago de la regalía, lo primero que advierte la Sala es que el demandante no allegó la prueba que soporte el monto pagado al municipio, siendo este un requisito sine qua non para la aplicabilidad del literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma en la cual fundó sus pretensiones, pues conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. (…) A pesar de que el pago de las regalías no fue demostrado con la demanda, la Sala advierte que el municipio, tanto en los considerandos de la resolución con la cual resolvió el recurso de reconsideración, como en la contestación de la demanda, manifestó que si bien CEMEX COLOMBIA S.A., liquida y paga regalías por la explotación de minerales, por dicha explotación no se está cobrando el impuesto de industria y comercio, sino por la actividad industrial de transformación primaria y secundaria por la que obtiene ingresos. Por consiguiente, se da por aceptado el hecho del pago de regalías. Al respecto, conviene mencionar que en los actos administrativos demandados el impuesto de industria y comercio a cargo se fijó en la suma de $49.448.000, hecho sostenido también por el actor en la demanda, en la cual, además afirmó, que el monto de las regalías canceladas ascendió a la suma de $119.070.872, hecho este que no fue debatido por el municipio demandado, el cual, por el contrario, lo aceptó, como se observa en la Resolución Nº 09-03-04 del 15 de julio de 2005. (…) De lo expuesto se concluye que la Administración, al gravar la actividad de trituración, que consideró una actividad industrial independiente, sí estaba gravando la actividad de explotación minera, en razón a que la trituración hace parte de aquella, por lo que habiendo pagado la actora, regalías en un monto superior al impuesto que resultaría, no era procedente la imposición del ICA, con fundamento en la prohibición consagrada en el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL C / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02041-02(18481)

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 090 del 27 de abril de 2005, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Luis, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) la Nulidad de la Resolución No. 09-03-04 del 15 de julio de 2005 por confirmar en su totalidad la liquidación de aforo No. 090 de 2005.

TERCERO

DECLÁRESE (sic) que CEMEX COLOMBIA S.A., no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por lo que no está obligada a presentar declaración del mismo, por el año gravable de 1999 y como consecuencia no debe cancelar suma alguna por este tributo, conforme lo expuesto en esta providencia”. (N. original).ANTECEDENTES

El Alcalde del municipio de San Luis, Tolima, expidió los autos de inspección Nºs. 001 del 18 de marzo de 2004 y 002 del 17 de enero de 2005, con el fin de iniciar investigación tributaria a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., en relación con el impuesto de industria y comercio a su cargo por el año gravable 1999.

El 26 de febrero de 2005, la Secretaría de Hacienda del mencionado municipio, expidió el Emplazamiento para Declarar Nº C-090-2004, que fue respondido el 1º de abril de ese mismo año; mediante la Liquidación de Aforo Nº 090 del 30 de abril de 2005, la dependencia señalada determinó un valor total a pagar de $220.892.000, correspondiente al impuesto a pagar más las respectivas sanciones.

El 28 de junio de 2005, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto referido, que fue resuelto con la Resolución Nº 09-03-04 del 15 de julio de 2005, en el sentido de confirmarlo.

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

“1.- Declarar la nulidad de la liquidación oficial de aforo No. 090 del 27 de abril de 2005, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis, Tolima, confirmada en todas sus partes por la resolución número 09-03-04, expedida por la misma entidad el día 15 de julio de 2005.

  1. - Como consecuencia de las anteriores decisiones, reconocer que mi representada no está obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio por el año gravable 1999, en el Municipio de San Luis, Tolima ni, por consiguiente, a pagar suma alguna por impuesto, sanciones, intereses y demás erogación complementaria relacionada con el impuesto y con la obligación de declarar”. (N. original).

Invocó como disposiciones violadas los artículos 287 de la Constitución Política; 32, 33 y 39 de la Ley 14 de 1983 y 27 y 30 del Acuerdo Municipal 029 de 1997.

Concepto de la violación.

La demandante expuso el concepto de la violación en los siguientes términos:

Violación de los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y de los...

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