Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686097

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Suelo de protección

De lo anterior, la Sala concluye que si bien es cierto que parte del predio objeto del acto administrativo acusado, se encontraba dentro de la franja de protección ambiental -área aproximada de 8.885 m2- (que resulta de sumar los 3.417 m2 y 5.468 m2 a que se aludió anteriormente), la cual por virtud del artículo 46 del Decreto Distrital 619 de 28 de julio de 2000, tiene uso restringido, también lo es que 561.60 m2 aproximados de área del terreno (diferencia entre 9.446.60 m2 y 8.885 m2), no tenían afectación alguna, razón por la cual no se podía negar el servicio de acueducto y alcantarillado en esa área, como lo consideró la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto acusado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 - ARTICULO 62 / ACUERDO 6 DE 1990 - ARTICULO 63 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 67 / LEY DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - ARTICULO 154 / ACUERDO 26 DE 1996 / DECRETO 688 DE 1996 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 30 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 35 / DECRETO 619 DE 2000 - ARTICULO 90 / DECRETO 619 DE 2000 - ARTICULO 517

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00267-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., contra la Resolución núm. 012907 de 28 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual revoca una decisión de la empresa, en respuesta a un recurso de apelación interpuesto por el señor R.P.R..

  1. LA DEMANDA.

    I.1- Solicita la actora que se declare la nulidad de la Resolución núm. 012907 de 28 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual, en respuesta a un recurso de apelación interpuesto por R.P.R., se revoca la Decisión núm. 7200-2001-U 1447, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., que negó la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado al predio denominado PUENTE GRANDE, ubicado en la Localidad de Fontibón.

    Advierte que el acto que se demanda es de carácter particular, pero el único fin perseguido es la salvaguarda y protección del ordenamiento jurídico que ha vulnerado; que además, la Resolución impugnada afecta intereses colectivos como el derecho al medio ambiente sano.

    I.2- En síntesis, señala los siguientes hechos:

    Que el señor R.P.R., en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. – EAAB ESP, el suministro del servicio público para su predio “Puente Grande” ubicado en la Localidad de Fontibón.

    Señala que la EAAB ESP, dio respuesta reiterando lo señalado en comunicaciones anteriores, en el sentido de que el predio no cuenta con posibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado por encontrarse dentro de la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, de conformidad con el POT en julio de 2000; que así mismo, señaló que según el Acuerdo 26 de 1996 del Concejo de Bogotá, debe adelantar el respectivo trámite ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para el reconocimiento de asentamiento humano, con base en lo establecido por el Decreto Distrital 688 de 1996, y que si esta entidad así lo considera se expedirá el concepto de servicios por parte de la EAAB ESP.

    Con ocasión de la anterior respuesta el señor P.R. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

    La EAAB ESP, por medio del Oficio núm. 7200-2001-U-1518/181407 de 19 de octubre de 2001, ratifica el oficio recurrido y concede la apelación; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución núm. 012907 de 28 de noviembre de 2001, resolvió revocar la decisión de la EAAB ESP., “reafirmando las condiciones y posibilidades de acceso a los servicios de Acueducto y Alcantarillado del Predio denominado PUENTE GRANDE, ubicado en la Localidad de Fontibón”, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

    Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, el 8 de julio de 2002, por medio de Oficio 1-2002-13897 dirigido al señor P.R., reiteró nuevamente la imposibilidad de acceso al servicio de acueducto y alcantarillado del predio Puente Grande.

    Menciona numerosas actuaciones administrativas que precedieron a la expedición del acto administrativo objeto de la demanda, que se resumen así:

    Que en ejercicio del derecho de petición, el 19 de octubre de 1999, el señor O.R.A., representante legal de Bienes Productivos S.A., presentó una solicitud a la Dirección de Diseño Urbano de la EAAB ESP, “para obtener concepto técnico para la viabilidad de la prestación de servicios públicos del predio PUENTE GRANDE, localidad de Fontibón”, y para el efecto argumentó el procedimiento de “nueva área urbana”, por cuanto el predio se ubica en zona suburbana de expansión y se pretende solicitar al Departamento de Planeación Distrital el proceso de incorporación como “nueva área urbana”, y, por lo tanto, para adelantar dicho proceso es indispensable el concepto de la EAAB ESP.

    Que a lo anterior la EAAB ESP respondió a través del Oficio 7200-1999-U-1486-705531 de 26 de octubre de 1999, en el cual se señalaba entre otros aspectos, que “verificada la localización según plano topográfico sin aprobación del D.A.P.D el predio se encuentra localizado totalmente en la zona de ronda, manejo y preservación ambiental del Río Bogotá”, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 026 de 1996 del Concejo de Bogotá; que el señor R.A. pidió aclaración de los Oficios 675994 de 14 de diciembre de 1998 y 705531 de 26 de octubre de 1999, expedidos por la EAAB ESP., porque los consideró contradictorios; en respuesta la empresa mediante Oficio núm. 7200-1999-U-1776/10448, señaló que el primero correspondía al predio Industria Cajacar Ltda. mientras el otro al predio Puente Grande.

    - Que la SSPD por medio de la Intendencia de Control Social, el 30 de marzo de 2000 profiere auto de cargos contra la EAAB ESP “como consecuencia de unas denuncias impetradas relacionadas con la desatención a los derechos de petición de unos ciudadanos” (entre los cuales está la presentada por el señor R.A., y la configuración del silencio administrativo positivo”; que la empresa rindió descargos el 27 de junio de 2000; que el mencionado señor el 24 de julio de 2001 presenta nuevamente un derecho de petición solicitando la prestación de los servicios al predio PUENTE GRANDE y por medio del Oficio 7200-2001-U-1170/172375 de 13 de agosto de 2001, la EAAB ESP respondió, que el predio no cuenta con esa posibilidad por encontrase ubicado en la ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental del Río Bogotá y que la carta anexa del DAPD hace referencia a un predio distinto “Predio Grande Florencia”.

    I.3- Considera la actora que el acto administrativo violó las siguientes normas: artículos 29, 79, 209 y 369 de la Constitución Política; 44, 47 y 3° del Código Contencioso Administrativo; 14, numerales 31 y 33, 78, numeral 29, 79 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001) 154, 159 (modificado por el artículo 29 de la Ley 689 de 2001) de la Ley 142 de 1994; 61, 63 a 68 de la Ley 99 de 1993; 30 y 35 de la Ley 388 de 1997; 63, literal a), 139, 142, 236, 246, 289 y 360 del Acuerdo 6 de 1990, por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo de Bogotá; 8°, 41 a 46, 72, 73 74 y 90 del Decreto 619 de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial de Bogotá, expedido por la Alcaldía Mayor; y 1°, 2° y 5° del Decreto 688 de 1996, “por el cual se reglamenta el proceso de legalización o reconocimiento oficial de desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior o exterior del Área Urbana del Distrito Capital, expedido por la Alcaldía Mayor.

    Formula los siguientes cargos de violación:

    1. La Resolución demandada es un acto administrativo que contraviene elementos mínimos de la actuación administrativa y el control judicial sobre la misma.

      - Es un acto administrativo con efectos claros y determinantes para la EAAB ESP, porque tiene efectos jurídicos, en cuanto revoca una decisión adoptada por la EAAB ESP., y afirma “las condiciones y posibilidades de acceso a los servicios de Acueducto y Alcantarillado del predio denominado PUENTE GRANDE”, cuya consecuencia es la instalación y prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en una zona en que de conformidad con la normativa vigente resulta imposible prestar el servicio, además de que no es procedente que la EAAB ESP, establezca o decida esta posibilidad.

      - La Resolución demandada no fue notificada a la EAAB ESP, pese a que se trata de un verdadero acto administrativo. Solamente se envió una simple comunicación, por lo que la entidad demandada parece desconocer el control judicial predicable de todos los actos administrativos, lo cual vulneró el derecho de defensa.

    2. La Resolución demandada es un acto administrativo proferido con ocasión de un procedimiento anómalo y contrario a la Ley, pues resuelve un recurso de apelación improcedente.

      - La creación de una “vía gubernativa” por el régimen de los servicios públicos domiciliarios no es una regla general para todas las actuaciones de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios; los recursos y en general el tratamiento de...

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