Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686233

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA –Opera cuando mediante decisión de fondo ejecutoriada la jurisdicción se ha pronunciado sobre la causa petendi juzgada en un proceso anterior / COSA JUZGADA RELATIVA – Se presenta cuando se niega la nulidad del acto por que no se ejerce un control integral sino rogado y limitado a la causa petendi

Como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala, la cosa juzgada opera cuando, mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso anterior. Como tal, dicha figura impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló el efecto de las decisiones judiciales en firme, proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción (…) La anterior disposición desarrolla tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa juzgada relativa, ésta última, únicamente, en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que no se ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una cosa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 1 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 3 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 2004 (4 de junio) MUNICIPIO DE SAHAGUN – ARTICULO 5 (No anulado)

COSA JUZGADA RELATIVA – Se presenta al no haberse demandado en el proceso anterior algunas normas que ahora si aparecen demandadas / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – La facultad para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público en Sahagún no fue definida en sentencia anterior del Consejo de Estado

La comparación de las normas constitucionales y legales invocadas, así como el concepto de violación de las mismas, con las que en esta oportunidad la parte actora invocó para soportar la pretensión de nulidad de los artículos acusados, permite inferir que existe identidad en cuanto a la violación de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, frente a la falta de potestad tributaria del Concejo Municipal de Sahagún para adoptar el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. En el caso de las demás disposiciones que invocó la parte actora en este proceso, es decir, los artículos 150, numeral 12, y 287, numeral 3º, de la Constitución, se advierte que si bien éstas no fueron citadas en el proceso que culminó con la sentencia del 9 de octubre de 2007, lo cierto es que en el presente asunto la demandante circunscribió la supuesta violación a la falta de competencia del concejo municipal para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público que no fueron determinados en la Ley 97 de 1913; es decir, al mismo cargo de violación que se invocó en el primer proceso. Y adujo lo mismo respecto de la violación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. De tal manera que el fallo proferido el 9 de octubre de 2007, que decidió no declarar la nulidad de los artículos del Acuerdo 17 de 2004, surtió efectos de cosa juzgada relativa en el presente proceso, en cuanto atañe a la pretensión de nulidad de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del acuerdo, y sólo frente al cargo de indefinición del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva del concejo municipal de Sahagún para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, por violación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. No ocurre lo mismo frente a los cargos de nulidad que, de manera individual, desarrolló la demandante por cada uno de los artículos demandados, como se pasa a ver.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 12, / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / ACUERDO 017 DE 2004 DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SAHAGUN

AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIAL – En virtud de ellos el municipio de S. tiene autonomía para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – En desarrollo de la autonomía y descentralización territorial el municipio de S. tiene facultad para establecer sus elementos / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Es el presupuesto de hecho indicativo de capacidad económica vinculado al nacimiento de la obligación tributaria / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Su elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo y el elemento objetivo es la conexidad del hecho con el sujeto que lo ejecuta o realiza / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es la prestación del servicio de alumbrado público que recae sobre el usuario potencial receptor del servicio / ELEMENTO SUBJETIVO EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Hacen parte referentes como la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios por parte del servicio de alumbrado público

Al respecto, se parte de reiterar que en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial desarrollados en los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, el municipio de S. tiene autonomía fiscal para regular directamente los elementos del impuesto de alumbrado público, creado por la Ley 97 de 1913 y extendida a los municipios por la Ley 84 de 1915. De otra parte, como ya lo ha dicho la Sala, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo. Es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. El hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto, en la medida en que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo, se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo, que alude al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto. El aspecto espacial, tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho; el aspecto temporal, con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación, y el aspecto cuantitativo permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”. Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala ha dicho que el objeto imponible del impuesto es la prestación del servicio de alumbrado público como tal, y que a partir del hecho imponible, como modelo abstracto que puede reproducirse en conductas concretas, constituye, a su vez, el hecho generador revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo, cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, el que, para el caso del impuesto de alumbrado público, es el ser usuario potencial receptor de ese servicio Con fundamento en lo anterior, y para el caso en estudio, la Sala considera que cuando el numeral 3º del artículo primero acusado alude a la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Sahagún como hecho generador del impuesto, no hace otra cosa que aludir al aspecto material y espacial del hecho generador fijado en la Ley 97 de 1913. Y cuando alude a la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en el municipio de Sahagún, si bien no constituyen hecho generador del impuesto, son formas concretas de referirse al usuario potencial del servicio de alumbrado público, en la medida en que se benefician de la iluminación de los predios de los que son propietarios, poseedores, tenedores o usuarios. En otras palabras, este tipo de referentes conforman el elemento subjetivo del hecho generador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO – Es el aspecto cuantitativo del hecho gravado que expresa su magnitud en valores económicos establecidos por procedimientos especiales / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Puede tener como parámetros del estrato socioeconómico o el consumo de energía eléctrica / ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONOMICA EN SECTOR RESIDENCIAL – Es un criterio sobre el cual se puede aplicar la tarifa del impuesto de alumbrado público en atención a las condiciones del sujeto pasivo / TARIFA DEL IMPUESTO – Este elemento de medición de la base gravable se expresa en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos

Como ha dicho la Sala, la base gravable del impuesto ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquél en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. Sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las...

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