Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686237

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

IVA DIFERIDO EN LA IMPORTACION DE BIENES AMPARADOS EN EL PLAN VALLEJO – El tipo de cambio aplicable para el año 1998 es el previsto en el Decreto 1909 de 1992 / TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO – Para el pago diferido de tributos aduaneros se aplica la del último día hábil de la semana anterior a la presentación de la declaración

Debe tenerse en cuenta que el 1º de octubre de 1998 la actora solicitó la liquidación oficial del IVA, con el fin de dejar en libre circulación el bien de capital importado al amparo del programa Plan Vallejo No. 1073 (manifiesto de importación 03868 de 21 de febrero de 1992), en cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación asumidos ante el INCOMEX. Es de anotar que la importación del bien de capital (maquinaria para la fabricación de toallas sanitarias) se efectuó con base en el artículo 174 del Decreto 444 de 1967.A la fecha de presentación de la solicitud de liquidación oficial de IVA (1 de octubre de 1998) se encontraba vigente el Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992, “por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”. Para efectos de liquidar el IVA diferido los artículos 6 y 7 señalan: (…) Si bien el artículo 5 del Decreto 1739 del 4 de julio de 1991 disponía que : ”… en los casos de pago diferido, la transformación de las cuotas se hará con el tipo de cambio vigente a la fecha en que se extiende el respectivo comprobante de pago”, dicha norma fue derogada tácitamente por el Decreto 1909 de 1992 (…) Ello es así, porque existe una clara contradicción entre el artículo 5 del Decreto 1739 de 1991, que consagra que en los casos de pago diferido la transformación de las cuotas se hará a la tasa de cambio vigente a la fecha en que se extiende el respectivo comprobante de pago, y el artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, que dispone que para efectos aduaneros la base gravable, expresada en dólares americanos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la "tasa de cambio representativa de mercado" que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración de importación. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992 por ser norma especial y posterior al Decreto 1739 de 1991. (…) Así pues, en el caso concreto operó la derogatoria tácita del artículo 5 del Decreto 1739 del 4 de julio de 1991 por parte del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 174 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 6 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 7 / DECRETO 1739 DE 1991 – ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre las clases y efectos de la derogatoria se reitera lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional, C-901 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

IMPORTACION TEMPORAL – Implica suspensión total o parcial de tributos aduaneros / TRIBUTOS ADUANEROS – No deben pagarse IVA ni derechos de aduana al momento de la declaración inicial de importación temporal / IMPORTACION DE BIENES POR PLAN VALLEJO – No se causa gravamen arancelario siempre que se cumplan los requisitos de exportación con el INCOMEX / PAGO DE IVA Y DERECHOS DE ADUANA – Es exigible cuando los bienes e insumos importados temporalmente no se exportan dentro del plazo fijado / DECLARACION DE IMPORTACION DE BIENES POR PLAN VALLEJO – El Decreto 1909 de 1992 no contempló su modificación por cambio del sistema de importación – exportación / CAMBIO DE IMPORTACION TEMPORAL A ORDINARIA – Implica para el importador cumplir los compromisos de exportación y pagar los tributos aduaneros / TASA DE CAMBIO PARA LIQUIDAR EL IVA EN LA IMPORTACION ORDINARIA – Es la representación del mercado para el último día de la semana anterior a la cual se presente la solicitud de liquidación del IVA

Ahora bien, el sustento legal de los Sistemas Especiales de Importación– Exportación se encuentra básicamente en el Decreto – Ley 444 de 1967 y en los Decretos 688 y 631 de 1985, 2666 de 1984 (Cap XXX en adelante) y 4553 de 2005. En desarrollo de la modalidad prevista en la normativa señalada, pueden importarse temporalmente, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros (derechos de aduana e impuesto sobre las ventas), todas las materias primas e insumos, bienes de capital, partes y repuestos (artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967). Además, no deben pagarse los derechos de aduana ni el impuesto sobre las ventas al momento de la declaración inicial. En las importaciones P.V. realizadas con base en el artículo 173 del Decreto 444 de 1967 no se causa el gravamen arancelario, siempre que el beneficiario cumpla los compromisos de exportación con el INCOMEX, según lo establecen los artículos 231 y 236 del Decreto 2666 de 1984. Por otra parte, bajo la modalidad del artículo 174 del Decreto 444 de 1967 se causa el gravamen arancelario desde el ingreso de los bienes al país. A su vez, tanto en el sistema de importación – exportación previsto en el artículo 173 del Decreto 444 de 1967, como en el consagrado en el artículo 174 ibídem, el IVA se causa si el importador opta por realizar la importación ordinaria de las mercancías. Al dar por terminada la modalidad de importación temporal, mediante la importación ordinaria de mercancías, debido a que las maquinarias, materias primas e insumos importados no llegaron a exportarse dentro del plazo fijado, se deben liquidar y pagar tanto los derechos de aduana como el IVA correspondiente. Para la fecha en que se introdujo al país el bien de capital objeto del Plan Vallejo (manifiesto de importación 3868 de 11 de febrero de 1992), no estaba vigente el Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992. (…) Es de anotar que el Decreto 1909 de 1992 no contempló la modificación de la declaración de importación para los eventos de cambio del sistema de importación – exportación, P.V.. (…) Por su parte, el artículo 48 del Decreto 1909 de 1992 disponía que las importaciones para perfeccionamiento activo de bienes de capital y repuestos del Plan Vallejo, se sometían a lo dispuesto en los artículos 231 a 241 del Decreto 2666 de 1984 y las demás normas que regulaban la materia, sin perjuicio de las disposiciones del Título I de dicho decreto. Así, el Decreto 1909 de 1992 no reguló cómo debía procederse cuando se trata del cambio del sistema de importación dentro del Plan Vallejo y la modificación de la declaración de importación. (…) Igualmente, el artículo 235 del Decreto 2666 de 1984 permitía pasar del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo al de despacho para consumo de bienes de capital, que en el Decreto 1909 de 2002 se denominó importación ordinaria. Para tal fin, el importador debía acreditar ante el INCOMEX el cumplimiento total del compromiso de exportación y el pago de los tributos aduaneros. (…) En resumen, las normas aplicables al caso en estudio son los artículos 235 del Decreto 2666 de 1984, precepto que dejó vigente la forma de terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo; los artículos 420, literal c) y 459 del Estatuto Tributario para efectos de IVA y los artículos 48, 110 y 111 del Decreto 1909 de 1992, que dejaron vigente el artículo 235 del Decreto 2666 de 1984. (…) Teniendo en cuenta que el Decreto 2666 de 1984 no reguló la tasa de cambio para efectos de liquidar el IVA, el artículo 5 del Decreto 1739 de 1991 y la Circular 085 de 1992 se deben interpretar con fundamento en el artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, norma vigente al momento de presentación de la solicitud de liquidación del IVA (1 de octubre de 1998). Por lo anterior, y comoquiera que el artículo 6 del Decreto 1909 de 1992 derogó tácitamente el artículo 5 del Decreto 1739 de 1991, debe aplicarse el primero de los preceptos en mención, en el entendido de que la tasa de cambio para liquidar el IVA que se causa por la nacionalización es la representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presente la solicitud de liquidación del impuesto sobre las ventas a la autoridad aduanera.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 172 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 173 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 174 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 231 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 235 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 236 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 6 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 48 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 110 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 111 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 420 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 459

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01570-01(18967)

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso:

“PRIMERO: Declárese la Nulidad de las Resoluciones No. 00120 de agosto 24 de 1999, la No. 00234 de Febrero 2 de 2001 y la No. 001247 de junio 22 de 2001, mediante las cuales se profirió una Liquidación del IVA diferido al manifiesto de importación No. 03868 del 21 de febrero de 1992.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho se condena a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, que al convertir a pesos colombianos el IVA liquidado para la mercancía amparada con la declaración de importación No. 03868 del 21 de Febrero de 1992 del Importador PRODUCTOS SANITARIOS SANCELA (hoy PRODUCTOS FAMILIA SANCELA S.A.), se aplique la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presentó dicha declaración de importación...

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