Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686241

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

PRIMA TÉCNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento. Aplicación de régimen de transición

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La señora L.E.M.R. no podía ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (27 de mayo de 2003) aún no reunía el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, lo que impide hablar de derechos adquiridos e impone negar las súplicas de la demanda. Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que para la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003 ha de considerarse el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia a la fecha de entrada en vigencia de tal ordenamiento, esto es, al 27 de mayo de 2003, pues es en ese momento que debe analizarse si el funcionario o empleado puede o no seguir disfrutando de tal beneficio. Finalmente debe advertirse que la formación avanzada y la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional por un término no menor a tres años, constituyen un único criterio para otorgar la prima técnica, como lo dispone claramente el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991; por lo que no resulta jurídicamente viable otorgar porcentajes separados sobre la asignación básica del empleado por cada uno de dichos aspectos, como al parecer lo pretende el abogado de la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003 – ARTICULO 4 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-25-000-2010-01697-01(0456-12)

Actor: LUZ E.M.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora L.E.M.R. contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en procura de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.E.M.R. solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 9523 de 26 de noviembre de 2009, suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se le negó la solicitud de prima técnica.

    A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica, equivalente al 40% de la asignación básica mensual, por estudios de formación avanzada (20%) y experiencia altamente calificada (20%), de la siguiente forma: (i) Retroactiva desde su fecha de ingreso a la entidad (22 de mayo de 2002) hasta la ejecutoria de la sentencia y (ii) mensual y sucesiva a partir de la ejecutoria de la sentencia.

    Adicionalmente reclamó el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios prestados, por recreación y vacaciones, así como los descuentos por aportes a la seguridad social, considerando que la prima técnica constituye factor salarial.

    Finalmente solicitó se ordene a la demandada proceder al ajuste de las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y pagar las agencias en derecho.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    Mediante Decreto No. 837 del 26 de abril de 2002 la señora L.E.M.R. fue nombrada como Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín, código 2168, grado 23; tomando posesión del cargo el 22 de mayo siguiente.

    El 11 de septiembre de 1990 la demandante obtuvo el título de Abogada otorgado por la Universidad de Medellín, el 23 de abril de 1993 se graduó como Especialista en Derecho Administrativo y el 11 de diciembre de 1998 como Especialista en Derecho Comercial, los dos títulos de posgrado le fueron conferidos por la Universidad Pontificia Bolivariana – Sede Medellín.

    La demandante cuenta con 19 años, 2 meses y 15 días de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, en áreas relacionadas con su cargo, contados a partir del 11 de septiembre de 1990 (fecha de grado como Abogada) hasta el 26 de noviembre de 2009 (fecha de expedición del acto acusado), así:

    - Del 27 de octubre de 1986 al 5 de marzo de 1989 como V.F. de la Contraloría del Departamento de Antioquia.

    - Del 6 de marzo de 1989 al 11 de abril de 1993 como Abogada Asistente en la Auditoría de las Empresas Públicas de Medellín.

    - Del 12 de abril al 31 de diciembre de 1993 como Secretaria General en la Auditoría Delegada en las Empresas Varias de Medellín.

    - Del 1º de enero de 1994 al 12 de marzo de 1996 como Secretaria General en la Contraloría General de Medellín – Auditoría Delegada para las Empresas Varias de Medellín.

    - Del 30 de diciembre de 1994 al 3 de febrero de 1995 como Auditora Delegada para las Empresas Varias de Medellín (encargada) en la Contraloría General de Medellín.

    - Del 13 de marzo al 12 de julio de 1996 como Jefe de Auditoría Integrada Centros de Acopio, Aseo y Regulación Sanitaria en la Contraloría General de Medellín.

    - Del 26 de septiembre de 1996 al 12 de octubre de 1998 como Directora de Asuntos Civiles, Laborales y Comerciales de la Secretaría General del Departamento de Antioquia.

    - Del 13 al 16 de octubre de 1998 como Subsecretaria Directora de Apoyo Jurídico (encargada), adscrita a la Secretaría General del Departamento de Antioquia.

    - Del 17 de octubre al 2 de diciembre de 2001 como Directora de Asuntos Civiles, Laborales y Comerciales de la Secretaría General del Departamento de Antioquia.

    - Del 22 de mayo de 2002 al 26 de noviembre de 2009, fecha de expedición del acto acusado, como Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte.

    Los días 18 de junio de 2002, 8 de marzo de 2005, 23 de julio de 2007 y 5 de agosto de 2008 la actora solicitó el otorgamiento de la prima técnica, al considerar que contaba con experiencia altamente calificada y título de estudio de formación avanzada, cada uno de estos ítems le daba un 20% sobre la asignación básica mensual.

    A través de la Resolución No. 9523 de 26 de noviembre de 2009 le fue negado el derecho, argumentando la inexistencia de disponibilidad presupuestal. El mencionado acto administrativo fue notificado el 21 de diciembre siguiente y contra el mismo solo procedía el recurso de reposición, cuya presentación no es obligatoria.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 4, 6, 7 y 9 del Decreto 1661 de 1991; 6, 8, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991; 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo No. 036 de 31 de octubre de 1991, expedido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

    Aunque el apoderado de la actora no adujo ninguna causal específica de nulidad del acto administrativo acusado, expuso los siguientes argumentos para sustentar el concepto de violación de las normas antes citadas:

    Amparado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aseguró que para reconocer una prestación no se requiere certificado de disponibilidad presupuestal, pues éste solo se exige para el pago.

    Explicó que, en desarrollo de la autorización otorgada por el Decreto 1661 de 1991, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro aplicó el régimen de prima técnica a favor de los funcionarios de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, mediante Acuerdo No. 036 de 31 de octubre de 1991; consagrando los siguientes criterios alternativos para concederla:

    - Por títulos de estudios de formación avanzada se reconoce máximo el 30% (20% por especialización y 30% por maestría).

    - Por experiencia altamente calificada durante un término no inferior a tres años se reconoce el 20% (5% por cada año). Para este efecto se valora el ejercicio profesional, la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.

    - Se autoriza compensar el título de estudios de formación avanzada con tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, siempre que se acredite la terminación de los estudios.

    Señaló que en este caso se desconocieron los derechos adquiridos de la demandante, por cuanto el Consejo de Estado ha reiterado que se deben amparar a los empleados de los niveles asistencial, profesional y técnico con régimen de transición del Decreto 1661 de 1991, a quienes les fue suprimida la prestación con el Decreto 1724 de 1997.

    Agregó que si la demandante se ha capacitado suficientemente para servirle al Estado, lo menos que debe esperar es recibir los estímulos que el mismo le brinda.

    Finalmente sostuvo que en el acto administrativo acusado la entidad desconoció que el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y la exigibilidad nace cuando se efectúa el reconocimiento, que en este caso aún no se ha hecho. Así, el término prescriptivo puede contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva de reconocimiento, no antes, porque el derecho aún no se ha reconocido.

  5. - OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones, al considerar que a la parte actora no le asiste el derecho invocado.

    Luego de...

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