Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686245

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

DESCUENTO EN SENTENCIAS LABORALES DE CONDENA - No procede por concepto de sumas recibidas por vinculación con otras entidades del Estado. Desconocimiento del precedente jurisprudencial

Los actos acusados no solo vulneraron las previsiones del artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas, sino además desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con la improcedencia de efectuar descuentos de las sentencias laborales de condena por razón de una posterior vinculación legal y reglamentaria. En efecto, en el caso objeto de estudio, el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro de la demandante hasta su reintegro, impuesto en la sentencia de condena proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 13 de agosto de 1998, no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar su servicio, por lo que no puede afirmarse que se incurra en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política. La sentencia de condena proferida por esta Corporación tuvo como causa la actuación ilegal de la administración departamental, mientras que el pago de salarios y prestaciones durante el tiempo comprendido entre el 21 de junio de 1995 y el 30 de agosto de 1998 se deriva de la prestación personal del servicio por parte de la señora R.G. en el cargo de Coordinador I, nivel 4, grado 11, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. Tratándose de causas jurídicas diversas, es perfectamente viable recibir al mismo tiempo el pago de los emolumentos salariales y la indemnización. El que la actora hubiere sido vinculada nuevamente a la entidad a la que se impuso la condena (Departamento de Antioquia), no obsta para proceder al pago de los dos conceptos (salarios y prestaciones e indemnización), pues, se insiste, su causa jurídica es distinta y ello no está prohibido ni por la Constitución ni por la ley. NOTA DE RELATORIA Sobre la improcedencia de descuentos de sentencia laboral condenatoria de lo recibido por concepto de salarios y prestaciones sociales por vinculación al servicio, Consejo de Estado, sentencia de 29 de enero de 2008, Exp No 2000-02046, M.P.J.M.L.B.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 174 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00045-01(1088-12)

Actor: LUZ CONSUELO R.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Apelación Sentencia – Autoridades Departamentales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora L.C.R.G. contra el Departamento de Antioquia, en procura de obtener el pago total de la condena impuesta por esta Corporación mediante sentencia de 13 de agosto de 1998.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.C.R.G. solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Resolución No. 1983 de 19 de febrero de 1999, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo emitido por esta Corporación el 13 de agosto de 1998.

    - Resolución No. 4212 de 26 de abril de 1999, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la decisión mencionada anteriormente.

    - Resolución No. 7388 de 11 de agosto de 1999, que desató el recurso de apelación confirmando los actos administrativos antes citados.A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada al pago total de la liquidación de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el 23 de junio de 1993 hasta el 24 de noviembre de 1998, fecha en que efectivamente fue reintegrada, debidamente indexados y con intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia expedida por el Consejo de Estado (9 de septiembre de 1998) hasta la fecha del pago.

    Reclamó además el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y que se condene al Departamento de Antioquia al pago de las costas del proceso.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    La señora L.C.R.G. fue vinculada al Departamento de Antioquia mediante Decreto No. 2042 de 16 de junio de 1988.

    Por medio del Decreto No. 2534 de 25 de junio de 1993 fue declarada insubsistente del cargo de Jefe de Grupo de Bodega, nivel 4, grado 7, adscrito al Grupo de Bodega – Sección Despachos, Dirección de Ventas de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

    El acto de insubsistencia fue demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que culminó con sentencia favorable proferida por el Consejo de Estado el 13 de agosto de 1998, ejecutoriada el 9 de septiembre siguiente.

    La actora se volvió a vincular al Departamento de Antioquia como Jefe de la Sección de Control Administrativo de Rentas, durante el tiempo transcurrido entre el 21 de junio de 1995 y el 30 de agosto de 1998, época en la que nuevamente fue declarada insubsistente mediante Decreto No. 1861 de 23 de agosto de 1998.

    Con oficio No. 1592 de 23 de noviembre de 1998 la Directora de Personal del Departamento de Antioquia le informó a la demandante que mediante Decreto No. 2821 de 20 de noviembre de ese mismo año se dispuso su reintegro, con carácter de provisionalidad, al cargo de Coordinador, nivel 4, grado 11, adscrito a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, afirmando que se le pagarían los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la del reintegro. La señora R.G. se reintegró efectivamente al Departamento de Antioquia a partir del 24 de noviembre de 1998.

    El 22 de diciembre de 1998 la actora formuló un derecho de petición ante la Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, solicitando el cabal cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1983 de 19 de febrero de 1999 ordenando lo siguiente: (i) Reconocer en su favor la suma de $96.932.864,89, por concepto de los salarios y primas causados desde el 28 de junio de 1993 hasta el 23 de noviembre de 1998; y (ii) de la anterior suma descontar $56.317.268 por concepto de los valores cancelados por el Departamento de Antioquia, a título de sueldos y primas por su nueva vinculación, a partir del 21 de junio de 1995 hasta el 30 de agosto de 1998.

    Además de lo anterior, el Departamento omitió el reconocimiento y pago de las vacaciones, primas y cesantías, y tomó como base de liquidación un salario inferior al certificado por la Dirección de Desarrollo Humano de la Fábrica de Licores de Antioquia para el cargo desempeñado al momento de la desvinculación.

    Contra la anterior decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante la Resolución No. 4212 de 26 de abril de 1999, disminuyendo el quantum de la indemnización y negando el pago de intereses moratorios, argumentando que lo pretendido por la recurrente configura doble pago y que en la sentencia de 13 de agosto de 1998 el Consejo de Estado no hizo alusión al término indemnización.

    A través de la Resolución No. 7388 de 11 de agosto de 1999 el Gobernador del Departamento de Antioquia desató el recurso de apelación, confirmando en su integridad las resoluciones impugnadas, apoyándose para el efecto en la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política.

    Hasta el momento de presentación de la demanda el Departamento de Antioquia no había procedido al pago ordenado en la sentencia.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 2, 6, 13, 29 y 229 de la Constitución Política; 174 del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunque la apoderada de la actora no adujo ninguna causal específica de nulidad de los actos administrativos acusados, expuso los siguientes argumentos para sustentar el concepto de violación de las normas antes citadas:

    En primer lugar precisó que respecto al contenido de una sentencia no cabe debate gubernativo alguno, pues ello equivale al desconocimiento de la cosa juzgada.

    Agregó que el fallo del Consejo de Estado, cuyo cumplimiento se ha solicitado reiteradamente al Departamento de Antioquia, no faculta a esta entidad para hacer descuento alguno de la condena impuesta en su contra.

    De igual manera adujo que los actos acusados desconocen las directrices sentadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 1996, conforme a la cual nada impide recibir sueldo e indemnizaciones al mismo tiempo, pues dichos conceptos tienen causas diferentes.

    Señaló que la actividad desplegada por la actora para mejorar su situación a través de la nueva vinculación no puede beneficiar a la entidad territorial condenada, eximiéndola del pago por concepto de indemnización del daño que ocasionó con la expedición de un acto ilegal.

    Afirmó que el Departamento de Antioquia desconoció los artículos 170 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias, puesto que sin llevar a cabo la actuación procesal correspondiente para obtener la aclaración del fallo, en forma extemporánea y ejerciendo poderes omnímodos que no tiene, procedió a efectuar un descuento no...

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