Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686249

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES – Permite fijar los elementos del tributo que no hayan sido previstos en la ley / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Puede ser fijadas por los municipios de acuerdo a las actividades gravadas / ACTIVIDAD DE EXTRACCION Y TRANSFORMACION DE PRODUCTOS NO DERIVADOS DEL PETROLEOS – En Bucaramanga le corresponde el código 103570 en el impuesto de industria y comercio

No obstante que la Ley 14 de 1983 creó el impuesto de industria y comercio y precisó algunos elementos del tributo, los entes territoriales gozan de autonomía fiscal parcial-limitada para regularlos dentro de los límites de la ley creadora, ya que la potestad impositiva de las entidades territoriales les permite fijar los elementos del tributo que faltan. En consecuencia, los municipios pueden fijar las tarifas que consideren pertinentes para las actividades gravadas definidas en la Ley 14 de 1983 dentro de los límites señalados, esto es, dentro del rango del 2 al 7 por mil. (…) De acuerdo con las normas en mención, son actividades industriales tanto la extracción como la transformación de cualquier material o bien, las cuales, a su vez, son actividades distintas. La primera, consiste en sacar u obtener algo de algún producto y la segunda se define como cambiar o transmutar algo. (…) Si bien es cierto que el Concejo Municipal utilizó la conjunción “y” en la descripción de las actividades que se incluyen en el código 103570, la función de esa conjunción no es la que propone la actora. En efecto, el Diccionario de la Real Academia define la “y” como una conjunción copulativa que se usa “para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo”. Las conjunciones copulativas son aquellas que coordinan “aditivamente una oración con otra, o elementos análogos de una misma secuencia”. Entonces, es necesario analizar la expresión completa para determinar si la letra “y” cumple la función de unir o coordinar aditivamente palabras, cláusulas u oraciones, o elementos análogos de una misma secuencia. (…) De lo anterior se advierte que en el municipio demandado la extracción y la transformación de productos derivados del petróleo no son consideradas como una sola actividad industrial, sino como actividades distintas que tienen el mismo código y a las que les corresponde la misma tarifa, la del 7 por mil. Por tanto, en el municipio de Bucaramanga, el contribuyente que transforme productos derivados del petróleo sin extraerlos debe declarar los ingresos que obtuvo por la transformación bajo el código 103570 y aplicar la tarifa del 7 por mil. En el presente caso, la actora percibió ingresos por $85.632.345.000 por la elaboración de aceites y grasas para automóviles en el municipio de Bucaramanga que, como indicó en la demanda, es una actividad de transformación de derivados del petróleo. La sociedad declaró esos ingresos por el código 103900 – “otras actividades industriales” y aplicó la tarifa del 6 por mil para determinar el impuesto a cargo. Lo anterior, porque consideró que la transformación de derivados del petróleo no tenía un código de actividad ni una tarifa específicos, pues si bien existe el código 103570 “extracción y transformación de productos derivados del petróleo”, éste se aplica únicamente para quienes extraen y a su vez transforman dichos productos. Como se explicó, en el municipio de Bucaramanga, a la actividad de transformación de productos derivados del petróleo corresponde el código 103570 - “extracción y transformación de productos derivados del petróleo” y la tarifa del 7 por mil (art. 2° del Acuerdo 060 de 2005). Por ende, la modificación de la declaración privada efectuada por el demandado era procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 34 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTICULO 3 / ACUERDO 060 DE 2005 – ARTICULO 2 DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la autonomía fiscal de los entes territoriales se cita las sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de abril de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00562-01(16949), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SANCION POR INEXACTITUD – La ausencia de dolo o culpa no exonera de imponerse esta sanción / DOLO O CULPA – Su ausencia no es causal exonerativa para imponer la sanción por inexactitud / DIFERENCIA DE CRITERIOS – No se presenta cuando el contribuyente clasifica en forma equivocada una actividad gravada

En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala considera que debe mantenerse, pues la tarifa que la demandante aplicó no correspondía a la asignada para la actividad que desarrolló y, como resultado, pagó un menor impuesto. En otras palabras, incluyó en la declaración factores equivocados que llevaron a que asumiera una menor carga fiscal, lo cual constituye inexactitud sancionable de acuerdo con los artículos 68 del Acuerdo 039 de 1989 y 647 del Estatuto Tributario. En este caso, la ausencia de dolo o culpa no exonera a la demandante de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que, como ha dicho la Sala “para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio, o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos”. Además, no se presentan diferencias de criterio, debido a que no se advierten argumentos sólidos que sustenten la interpretación sugerida por la actora. Por el contrario, las normas que regulan el impuesto de industria y comercio en el municipio de Bucaramanga son claras y consistentes al tratar a la extracción y transformación como actividades industriales distintas e independientes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ACUEDO 039 DE 1989 – ARTICULO 68

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de necesidad de probar la conducta dolosa o culposa para la procedencia de la sanción por inexactitud se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00248-01(17995), C.P.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00686-01(19246)

Actor: ORGANIZACION TERPEL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el demandado contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“Primero. DECLARAR la nulidad parcial del Artículo 1° de la Resolución No. 2676 del 31 de agosto de 2009 expedida por el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Hacienda Municipal – por la cual se practica una Liquidación Oficial de Revisión, en cuanto impone una “sanción por inexactitud” equivalente a Ciento Noventa y Seis Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Catorce pesos M/Cte. ($196.952.614).

Segundo

DENEGAR las demás pretensiones.

[…]”.

ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2008, ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. presentó la declaración del impuesto de impuesto de industria y comercio por el año gravable 2007 en el municipio de Bucaramanga. Como parte de los ingresos declaró los que obtuvo por la fabricación de aceites y grasas para automóviles ($85.632.345.000). Tales ingresos los reportó bajo el código 103900 “otras actividades industriales no clasificadas”, con una tarifa del 6 por mil. Así, por esa actividad determinó un impuesto a cargo de $513.795.000[1].

Previo requerimiento especial[2], y la respuesta correspondiente[3], la Secretaría de Hacienda de B. expidió la Resolución 2676 de 31 de agosto de 2009[4], por la cual practicó liquidación de revisión para modificar la declaración de la sociedad en el sentido de clasificar los ingresos por la elaboración aceites y...

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