Sentencia de Consejo de Estado, 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686393

Sentencia de Consejo de Estado, 10 de Julio de 2013

Fecha10 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero a población civil / DAÑO ANTIJURIDICO - Operario de peaje de La Tunia del Municipio de Piendamó resultó lesionado el día 26 de noviembre de 1998 por ataque de grupo guerrillero

La Sala encuentra acreditado el daño causado a los demandantes, esto es la lesión física que sufrió el señor J.B.T.B., el día 26 de noviembre de 1998, consistente en una herida en su abdomen causada con un arma de fuego, sin embargo, dicho daño no le resulta atribuible al Estado por cuanto claramente lo causó un tercero, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia. Ciertamente, el material probatorio que obra en el proceso permite determinar, de manera clara y unívoca, que la lesión que padeció el actor devino de la incursión armada por parte de grupos insurgentes, al parecer de las FARC, al peaje ‘La Tunia’, ubicado en la vía Piendamó (Cauca), lugar en el cual laboraba la víctima directa del mencionado daño, sin que en el proceso se hubiere probado la existencia de una falla en el servicio por parte del ente demandado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Título de imputación daño especial / DAÑO ESPECIAL - Al no encontrarse conducta reprochable de la demandada ni de la víctima / DAÑO ESPECIAL - No se configuró

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas, la Jurisprudencia del Consejo de Estado la ha edificado bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica de la falla del servicio y, en forma mayoritaria, del daño especial y del riesgo excepcional; al respecto se ha considerado.(…) Finalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, acogió la temática que se dejó expuesta en punto a la aplicación de los regímenes de responsabilidad en los eventos de actos terroristas. (…) Pues bien, en el presente caso, como se dijo, no se acreditó la falla en el servicio deprecada, toda vez que no se demostró que la entidad demandada hubiere faltado a los deberes de vigilancia y custodia en los términos que se expusieron en la demanda, ni mucho menos de que se hubiere solicitado su presencia en el lugar de los hechos, sin que resulte procedente frente a este caso acudir a un régimen objetivo de responsabilidad, usualmente aceptado por el criterio mayoritario de la Sala respecto de la ocurrencia de actos terroristas, como también lo pretende la parte actora, toda vez que no se reúnen los supuestos que la Jurisprudencia –mayoritaria– del Consejo de Estado ha considerado con tal propósito, “… pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario representativo del Estado, ya que bajo estas especiales circunstancias es que se genera la carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar”. RECURSO DE APELACION - Confirma sentencia dictada por el a.quo que negó pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial por actos terroristas, consultar sentencia de 19 de abril de 2012. Exp.21515 MP. E.G.B..

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicada a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA - No podrán ser valoradas en el primer proceso las que no reúnan los requisitos legales / PRUEBA TRASLADADA - No tienen valor probatorio las que no han sido solicitadas en proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen / PRUEBA TRASLADADA - No pueden ser valorarlas las que no hubieren sido practicadas con su audiencia

El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de El los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con su audiencia, no podrán ser valoradas en el primer proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

RATIFICACION DE PRUEBA TRASLADADA - Con destino a nuevo proceso contencioso administrativo

Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocara las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las pruebas trasladas, consultar sentencia de 4 de febrero de 2000, Expediente 11898.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

  1. ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-04184-01(26267)

Actor: J.B.T.B. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 26 de junio de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda.

    1.1.- En escrito que se presentó el día 27 de noviembre de 2000 (fl. 12 c 1), los ciudadanos J.B.T.B. y S.L.G.V., a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la N.ión – Ministerio de Defensa – Ejército N.ional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados actores el día 26 de noviembre de 1998 “… con ocasión del acto subversivo o ataque guerrillero perpetrado a las instalaciones del Peaje ubicado en la sección de Tunia –municipio de Piendamó– …” (fls. 5 a 11 c 1).

    A título de indemnización solicitaron el reconocimiento de 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada actor; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reclamó la suma de $10’000.000; por daño fisiológico, para la víctima directa del daño se solicitó el monto de $ 30’000.000 y por concepto de lo que se denominó de manera independiente daño psicológico, se reclamó la suma de $ 20’000.000.

  2. - Los hechos.

    En la demanda se indicó que el actor J.B.T.B. trabajaba como operario en el peaje de ‘La Tunia’, sobre la carretera que conduce al Municipio de Piendamó, Cauca, para la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., concesionaria de dicho peaje.

    Señaló que las bases militares ubicadas en los peajes ‘El Mango’ y ‘La Tunia’ fueron levantados por orden del entonces Comandante del Batallón de Infantería No. 7 de Popayán, pese a que la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., elevó una petición con el propósito de que ello no se produjera por razones de seguridad.

    Sostuvo que el día 26 de noviembre de 1998, el mencionado peaje de ‘La Tunia’ fue objeto de un ataque guerrillero, en cuya virtud resultó lesionado el señor J.B.T.B., hecho que a juicio de la parte actora resulta atribuible al ente público demandado.

    En relación con la imputación del daño al Estado, la parte actora señaló:

    “LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL son responsables de los daños ocasionados a los actores, por un acto subversivo y consistente en una falla en el servicio derivada de la omisión del deber de velar por la vida del ciudadano J.B.T., frente al acto subversivo acaecido el día 28 de noviembre de 1.998 contra las Instalaciones de El Peaje de Tunia y quienes allí laboraban, máxime cuando dicha protección había sido solicitada como oportunamente se demuestra. Porque si el país vive en estado de guerra desde hace muchos años, el Estado no puede dejar solo al individuo que no tiene el control de la guerra, sin indemnizarle el daño que el conflicto que él no ha creado le produce”.

  3. - Contestación de la demanda.

    La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, pues consideró que no existió falla alguna en el servicio frente a un hecho que lo causó un tercero (fls. 22 a 34 c 1).

  4. - Alegatos de conclusión en primera instancia.

    4.1.- La parte demandada reiteró que el hecho dañoso lo causó un tercero y, por lo tanto, que no existe nexo de causalidad entre la actividad estatal y el daño deprecado (fls. 57 a 64 c 1).

    4.2.- La parte actora sostuvo que sí le asiste responsabilidad patrimonial al Estado, bajo la teoría del daño especial, máxime cuando se había solicitado la presencia de la Fuerza Pública en el lugar de los hechos...

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