Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686517

Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas de procedibilidad

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados…En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando hay defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Requisitos

la Sala considera que en las sentencias cuestionadas en sede de tutela no se configura el defecto sustantivo que la accionante alega, y que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que la norma aplicada al caso i se encuentra vigente, no ha sido derogada expresa o tácitamente, ni ha sido declarada contraria a la Carta Política por la Corte Constitucional; ii fue interpretada por los juzgadores de instancia, sin desconocer providencias judiciales con efectos erga omnes que hayan definido su alcance y de manera sistemática de acuerdo con las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; iii no debía ser exceptuada por inconstitucionalidad en la aplicación al caso concreto y iv se le reconocieron los efectos señalados por el legislador

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1695 DE 1997 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Acerca del defecto sustantivo, su definición, casos en que se presenta y alcance, ver Corte Constitucional, sentencias T-1022 de 2010, T-272 de 2005 y T-807 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02156-01(AC)

Actor: M.H.H.G.

Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Se decide la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2013, por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

El 15 de noviembre de 2012 la señora M.H.H.G., por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, en que incurrieron el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, respectivamente, los fallos de 31 de octubre de 2011 y 6 de septiembre de 2012 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2010-00112, iniciado contra la Superintendencia de Sociedades.

1.2 Hechos

La accionante se desempeñó como Profesional Universitaria de la Superintendencia de Sociedades, desde el 17 de febrero de 1983 hasta el 30 de marzo de 1993. Tiempo durante el cual estuvo afiliada a la Corporación Social de la mencionada Superintendencia “CORPOANÓNIMAS”, asociación encargada del reconocimiento y pago de diferentes clases de prestaciones sociales para los empleados de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores.

Entre el 1 de junio de 1994 y el 31 de agosto de 1997 trabajó para la empresa Ofertamos Ltda. y realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, en el régimen de prima media con prestación definida.

Mediante Decreto 1695 de 1997[1], el Gobierno Nacional decidió suprimir y liquidar “CORPOANONIMAS” y establecer reglas especiales para el reconocimiento y pago de las pensiones de sus afiliados.

El 26 de septiembre de 2008, luego de considerar que adquirió el status de pensionada[2], la actora solicitó a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento y pago de su pensión. Dicha petición fue negada por medio de la Resolución No. 512-001169 de 2009 (25 de marzo), la cual a su vez fue confirmada por Resolución No. 512-002846 del mismo año.

Para la Superintendencia, era el ISS quien debía reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada por la actora, al ser la última entidad de previsión a la cual se efectuaron aportes y al sumar un tiempo de cotización mayor a seis (6) años, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994[3].

Tras la anterior negación, la señora H.G. ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Sociedades.

De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 31 de octubre de 2011 desestimó las pretensiones, al encontrar que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, toda vez que al momento de la expedición del Decreto se encontraba afiliada al ISS en el régimen de prima media con prestación definida.

Para el a quo, si bien a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión la señora H.G. no se encontraba cotizando a ninguno de los dos regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993, sí seguía vinculada al sistema, pues el no pago de las cotizaciones no implicaba la desvinculación automática del mismo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por la actora confirmando el fallo impugnado, tras considerar que la accionante se encontraba vinculada al ISS al momento de adquirir el estatus pensional, motivo por el cual no cumplía con todos los requisitos del artículo 10 del referido Decreto. Adicionalmente, consideró que luego de que la demandante realizara aportes por más de 14 años al ISS, dicha entidad era la encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

La accionante sostiene que las providencias judiciales incurrieron en defecto sustantivo, por darle aplicación al Decreto 2709 de 1994, en lugar del Decreto 1695 de 1997, luego de interpretar de manera incorrecta el artículo 10 del último Decreto mencionado, y equiparar los conceptos de cotización y afiliación, concluyendo de forma errada que la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación es el ISS.

1.3 Pretensiones

La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se anule la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2010-00112, iniciado contra la Superintendencia de Sociedades, y se ordene a esa corporación judicial que profiera una sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, donde reconozca su derecho a la pensión de jubilación.

1.4 Actuación

La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 22 de noviembre de 2012, que ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la...

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