Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686853

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES - Derecho fundamental de los administrados

Es de resaltar que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, representa la materialización del acceso pleno a la administración de justicia y la observancia y garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, las decisiones ejecutoriadas dictadas por los jueces de la República son de obligatorio cumplimiento, dado que las ordenes allí contenidas hacen tránsito a cosa juzgada. Además, es deber inherente a la existencia misma de las entidades públicas, por mandato constitucional y legal, ejecutar las sentencias en firme, según lo dispone el artículo 176 del C.C.A., a fin de atender a la efectividad de los fines esenciales del Estado y al cumplimiento de las funciones que como servidores públicos están compelidas a atender (artículos 2 y 123 de la C.P.). Por tanto, correlativamente, la ejecución de las sentencias por parte del Estado es un derecho de los administrados que como componente integral de acceso real y efectivo a la justicia, es un derecho de carácter fundamental.

ACCION DE TUTELA - Improcedente para cumplimiento de decisión que ordena reliquidación de pensión y procedencia frente al derecho de petición

Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas, pues específicamente, en relación con las obligaciones de dar, carácter que tiene la pretensión de la demandante, relativa al pago de sumas de dinero, es claro que existe otro mecanismo que asegura su cumplimiento, como lo es la acción ejecutiva… Sin embargo, lo anterior no impide que durante dicho trámite la persona que reclama el cumplimiento de una sentencia, que como en este caso ordena la reliquidación pensional, solicite información relativa al estado en que se encuentra su petición de pago, razón por la cual la Sala estudiará el derecho de petición bajo el entendido de que se trata de un reclamo sobre la información del trámite que adelanta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en cabeza de la Secretaría de Educación Distrital en relación con el pago de sus acreencias reconocidas por una sentencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01344-01(AC)

Actor: A.E. TORRES REYES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - entidad accionada - contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

ANTECEDENTES
  1. Contenido de garantía constitucional

    La señora A.E.T.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela el 26 de noviembre de 2012 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

    A título de amparo constitucional, la tutelante solicitó:

    “Se TUTELE el DERECHO DE PETICIÓN de: A.E. TORRES REYES, identificado (a) con C.C. 41.258.419 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el día 21 de septiembre de 2012, y que NO HA SIDO RESUELTO; ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE BOGOTÁ D.C., o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente respuesta de FONDO, respecto del derecho de petición aquí amparado”.

    La solicitud se apoya en los hechos que se resumen así:

    ← La accionante presentó el 21 de septiembre de 2012 solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá) encaminada a obtener el cumplimiento del fallo del 30 de julio de 2010 proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmado por sentencia del 19 de enero de 2012 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

    ← Que al momento de la interposición de la tutela no ha obtenido respuesta a su petición, motivo para acreditar la vulneración que alega.

  2. Trámite de la solicitud

    Por auto del 28 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Ministro de Educación Nacional, al Representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación Distrital de Bogotá (fl. 8).

  3. Argumentos de defensa.-

  4. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.-

    El Director de Talento Humano de esta entidad señaló que por medio de Oficio S-2012-103978 del 2 de agosto de 2012 recibido con radicado 2012ER00176522 del 6 de agosto de 2012, “se remitió el expediente del proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria La Previsora S.A. para su estudio y aprobación, en virtud de que se encuentra surtiendo el trámite legal correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en los art. 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, Decretos (sic) 768 de 1993, Decreto 818 de 1994, Decreto 2831 de 2005”.

    Señaló que mediante Oficio S-2012-127655 del 16 de septiembre de 2012 informó al apoderado de la docente que el expediente se encontraba en la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, no anexó copia de los oficios referidos (fl. 15).

  5. Ministerio de Educación Nacional.-

    El asesor jurídico del Ministerio solicitó desvincular a esta entidad de la acción de tutela, en razón a que no tiene a su cargo temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ni representa a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A.

    Indicó que “en virtud de la descentralización del sector educativo son las entidades territoriales, a través de las Secretaría de Educación, quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes éstos prestaron sus servicios. De conformidad con lo establecido por la Ley 715 de 2001, en sus artículos 6, numeral 6.1.2, es competencia de las entidades territoriales, “Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera” (fls. 17-19).

  6. La sentencia impugnada

    La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, amparó el derecho de petición de la señora A.E.T.R..

    Precisó que “existe vulneración del derecho de petición de la accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, había transcurrido el término de quince (15) días para resolver de fondo la petición referida, sin que hubiere obtenido respuesta”.

    Indicó que “las entidades públicas deben resolver o responder en debida forma, las peticiones que formulen las personas interesadas en las actuaciones...

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