Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686961

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEVOLUCION Y O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR EN RENTA E IVA - No constituye un reconocimiento definitivo, sino que está sujeto a modificación o rechazo en la liquidación oficial de revisión / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - El monto a reintegrar y la base para liquidar los intereses moratorios no son equiparables / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Base para liquidar los intereses moratorios. En ella no se incluye la sanción por inexactitud / INTERESES DE MORA - No se liquidan sobre las sanciones / SANCION POR INEXACTITUD - Hace parte del valor a reintegrar si se impuso y, en consecuencia, se disminuyó el saldo a favor previamente devuelto. Reiteración jurisprudencial

El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA no constituyen reconocimiento definitivo, pues, si el saldo a favor se modifica o rechaza mediante liquidación de revisión, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso. Además, sobre esos valores debe liquidar intereses moratorios, incrementados en un 50%. Este precepto obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas, pagar los intereses moratorios respectivos, e incrementar los intereses en un 50%. Pero, el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse. En efecto, el contribuyente debe reintegrar los valores que la Administración devolvió y/o compensó indebidamente a su favor, de los cuales se benefició sin tener derecho a ello. Situación distinta es que deba pagar intereses moratorios, y que dentro de la base para liquidarlos no se incluya la sanción por inexactitud, porque el artículo 634 del Estatuto Tributario especifica que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, no sobre las sanciones. Sobre el particular, en sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 17909, C.P.H.F.B.B., la Sala explicó: “Ahora, si bien mediante sentencia del 6 de octubre de 2009 , la Sala, al resolver cierta litis en la que se discutía si para liquidar los intereses a que se refiere el artículo 670 del E.T. había que detraer la sanción por inexactitud que, con ocasión de la revisión de la declaración privada impone la Administración, dijo que no porque “la norma es clara en establecer que los intereses moratorios se deben liquidar sobre el (sic) suma a reintegrar, y no hace distinción alguna.” En esta oportunidad la Sala rectifica esa providencia y precisa que los intereses de mora se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado y teniendo en cuenta lo anteriormente precisado. Lo expuesto no quiere decir que se deba detraer de la “suma a reintegrar” a que hace alusión el artículo 670 del E.T, el valor de la sanción por inexactitud, porque, se insiste, es claro que cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial de la sanción de inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla. Pero, como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción de inexactitud, pues no lo previó así la norma citada”. De esta manera, la sanción por inexactitud hace parte del valor a reintegrar, si es que la Administración la impuso y, como consecuencia de ello, disminuyó el saldo a favor previamente devuelto. Sin embargo, no se incluye dentro de la base para liquidar los intereses moratorios, ya que estos no se causan sobre las sanciones, por expresa disposición legal (artículo 634 del Estatuto Tributario).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Cerrejón Zona Norte S.A. - CZN S.A. demandó la nulidad parcial de los actos administrativos por los que la DIAN le impuso sanción por compensación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del 6° bimestre de 2004. Pidió que se excluyera de la base de tal sanción el valor de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación de revisión y que se limitaran los intereses procedentes a la tasa de usura fijada por la Superintendencia Financiera. Como restablecimiento, solicitó la devolución de los intereses moratorios que la DIAN compensó con el saldo a favor determinado en la declaración de IVA del 4° bimestre de 2008, “en la parte correspondiente a los intereses de mora calculados sobre la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial, así como el exceso de intereses que resultara de la aplicación del límite de la tasa de usura”. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad solicitada, para lo cual reiteró que la sanción por devolución o compensación improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios y que si bien se liquida sobre estos no tiene la misma naturaleza, dado que se impone a título de sanción por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Así, señaló que, dada tal naturaleza, sobre dicho incremento no se aplica el límite de la tasa efectiva de usura que para la liquidación de los intereses de mora prevé el artículo 635 del E.T. Precisó que si bien la sanción por inexactitud hace parte del valor a reintegrar, si es que la Administración la impuso y, como consecuencia de ello, disminuyó el saldo a favor previamente devuelto, no se incluye dentro de la base para liquidar los referidos intereses, pues estos no se causan sobre las sanciones, por expresa disposición legal (art. 634 E.T.). No accedió a la devolución de los intereses que la DIAN compensó con el saldo a favor determinado en la declaración de IVA del 4° bimestre de 2008, dado que no se probó que la legalidad del acto administrativo que ordenó la compensación hubiera sido desvirtuada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la base para liquidar los intereses moratorios en sanciones por devolución y/o compensación improcedente se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2011, R. 25000-23-27-000-2005-00073 01 (17909), M.P.H.F.B.B..

SANCION POR DEVOLUCION O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Está condicionada a la práctica de la liquidación de revisión, no a su firmeza

Ahora bien, la actora sostiene que la sanción por inexactitud es exigible a partir de la fecha en que queda en firme la liquidación de revisión y que, por ello, no debió incluirse dentro de la “base para liquidar la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones”. Para resolver el cargo, la Sala seguirá el criterio adoptado en la sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 18262. En aquella oportunidad se explicó que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente solo se requiere que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor devuelto o compensado, es decir, está condicionada a la práctica de la liquidación de revisión, no a su firmeza. Lo anterior, por cuanto el artículo 670 del Estatuto Tributario es claro al indicar que la sanción debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación de revisión. En este orden de ideas, como la liquidación de revisión ya había sido notificada a la sociedad, la Administración podía exigir el reintegro del menor saldo a favor determinado oficialmente, del cual hace parte la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de enero de 2011, R.: 25000 23 270002007 00081 01 (18262), M.P.M.T.B. de Valencia.

DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Conceptos a reintegrar / TASA DE INTERES MORATORIO - Es la efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera para el respectivo mes / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios sobre el mayor impuesto a pagar y aunque se liquida sobre tales intereses no tiene la misma naturaleza. Reiteración jurisprudencial / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Como el incremento del 50% de los intereses moratorios es a título de sanción no se aplica el límite de la tasa efectiva de usura que para la liquidación de tales intereses prevé el artículo 635 del Estatuto Tributario

De otra parte, la demandante solicita que los intereses que...

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