Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686969

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La Sala observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a la sentencia de 20 de agosto de 2010, por cuanto el actor no agotó los mecanismos judiciales que procedían contra la decisión atacada por esta vía excepcional, a saber, el recurso de apelación en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a pesar de que fue vinculado al trámite de la acción popular desde el auto admisorio de la demanda. En efecto, trascurrido el término de ejecutoria de tres (3) días de que disponían las partes y los coadyuvantes para apelarlo (art. 352 C. de P. C), según se advierte del escrito de oposición presentado por el juzgado, solo el municipio de Manizales interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, lo que dio lugar a su rechazo por auto de 15 de septiembre de 2010. De otra parte, en lo que respecta al auto de 11 de octubre de 2012, debe la Sala advertir que, acorde con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el actor contó con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses, a saber, el recurso de reposición, del que tampoco hizo uso. Así las cosas, es evidente que la acción de tutela no supera el análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, toda vez que en el proceso judicial que dio lugar al fallo con el cual el actor está inconforme, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial de que disponía

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00202-01(AC)

Actor: E.H.S.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor E.H.S. contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la presente acción de tutela.ANTECEDENTES

E.H.S. promovió acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, “a la familia”, “a la atención especial de los ancianos”, “al acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad”, en conexidad con “los derechos de los niños” con las decisiones adoptadas en sentencia del 20 de agosto de 2010 y en el auto interlocutorio de 11 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, conforme con los hechos que se resumen a continuación:

Indicó el actor que el señor C.I.G.R. promovió acción popular contra el municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular, porque consideró vulnerados los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes.

En consecuencia, pidió que se ordenara el desalojo o reubicación de las familias que habitan en un lote propiedad de la Caja de Vivienda Popular situado en el sector V.J.B., ubicado en la Vereda Dino del municipio de Manizales y, además, que se realicen en dicho terreno actividades de reforestación y protección ecológica.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, declaró no probadas las excepciones de “indebida calificación de la acción jurídica a emprender e inoportunidad para emprender una acción popular”, de otra parte, ordenó al municipio de Manizales que, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, estructurara un plan de vivienda para la reubicación de los habitantes de la ladera de V.J.B. y se les ofrezca una solución de vivienda a la cual puedan acceder con subsidios o recursos propios y, en todo caso, dispuso que si alguno de los interesados no aceptaba el plan de vivienda ofrecido, debería ser desalojado.

Sobre el particular, señaló el señor H.S. que es poseedor del inmueble identificado con el N° 19, ubicado en el interior del terreno propiedad de la Caja de Vivienda Popular en el sector de V.J.B. y que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Alcaldía de Manizales, por intermedio de la Caja de Vivienda Popular, le ofreció un plan de reubicación en el barrio San Sebastián IV Etapa, para lo cual debe “hacer un ahorro programado y pagar unas cuotas para poder acceder al respectivo plan ofrecido”.

Sin embargo, dijo que, por su precaria situación económica, le ha manifestado a la Alcaldía de Manizales y al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que carece de los medios económicos para efectuar los aportes necesarios para acceder al subsidio de vivienda ofertado.

Señaló que el 25 de junio de 2012, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres de Manizales –OMPAD, presentó ante ese ente territorial un informe técnico, conforme con el cual: “En este caso particular se considera la opción de construir cuatro líneas de drenaje de la ladera de la parte superior del asentamiento y tres en la parte inferior del mismo, estas entregaran a un canal que se localizará sobre el flanco occidental de éste, sitio donde se ubica un drenaje natural. Complementariamente se instalarán drenes subhorizontales profundos en la base de la ladera, que cumplirán la función de abatir el nivel de las aguas freáticas incrementando así la estabilidad de la zona (…)

(…) Las medidas de intervención planteadas, contribuirán significativamente a la estabilidad de la ladera y por consiguiente a la mitigación del Riesgo, en consecuencia, y a concepto de esta Oficina es técnicamente viable la propuesta de intervención en términos de disminución del riesgo presente, basados en la basta (sic) experiencia...

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