Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687041

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL – Exige como requisitos tener 35 años o más para mujeres y 40 años o más para hombres y un tiempo de servicio de 15 años o más / REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL – Implica que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas, así como el monto eran las establecidas en el régimen anterior / TRABAJADOR OFICIAL – Se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 aunque después se privatice la entidad empleadora / PENSION DE JUBILACION DE TRABAJADOR OFICIAL – La normatividad del régimen anterior era la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 años de servicios / PENSION DE JUBILACION – Debe asumirla la entidad empleadora respecto de los trabajadores oficiales aunque se hubieren afiliado al Seguro Social

Las condiciones para pertenecer a este régimen de transición, contenidas básicamente en el inciso segundo, son: (i) Edad: 35 años o más para mujeres y 40 años o más para hombres; y (ii) Tiempo de servicio: 15 años o más. Para acceder al régimen transicional, uno de los dos requerimientos debe haberse cumplido a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ocurrida el 1 de abril de 1994 de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. El pertenecer al régimen de transición implica que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión serán las establecidas en el régimen anterior al que se encontraban afiliados los empleados. Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en un caso en el que el demandado es precisamente el Banco Popular, en la cual se definió con claridad el régimen aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad financiera: (…) “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (R.. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (R.. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (R.. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. (…) “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: (…) De modo que la continuidad en la aplicación de los requisitos señalados en las normas anteriores, determina que deba aplicarse a los trabajadores oficiales que se hallen en la particular situación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los requerimientos, más favorables, de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos del régimen de transición pensional en los trabajadores oficiales del Banco Popular se cita y reitera la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 15 de febrero de 2011, Exp. 39137, M.P.J.M.B.R. (Actor: L.M.P.D. vs. Banco Popular)

TRABAJADOR OFICIAL – Su pensión de jubilación debe ser cubierta por la entidad empleadora y no por el Seguro Social / ENTIDAD DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA – La obligación de pagar la pensión de jubilación del régimen de transición no puede ser trasladada al Seguro Social / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – No puede pagar pensiones a trabajadores oficiales con edades distintas a las previstas en sus reglamentos, salvo a partir de la Ley 100 de 1993 / TRABAJADOR OFICIAL DESVINCULADO DEL SECTOR OFICIAL – Su pensión la debe asumir la entidad a la cual estuvo vinculado al cumplir el tiempo de servicio, si no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social / EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR DESVINCULADOS PERO EN REGIMEN DE TRANSICION – Se les debe reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 aunque al momento del retiro no cumplieran los requisitos de esta ley

De otra parte, no se establece en la norma citada anteriormente, expresamente, si el reconocimiento y pago de la pensión de estas personas debe hacerlo la entidad administradora del nuevo régimen de prima media con prestación definida, el ISS, o si conserva dicha obligación la entidad empleadora, bajo la cual, se cumplieron los requisitos para pertenecer al régimen de transición. No obstante, encuentra la Sala, que dicha obligación no puede ser trasladada al Seguro Social, entidad que sólo puede reconocer y pagar pensiones de acuerdo con sus propias regulaciones, dentro de las cuales no están las mencionadas del sector público. Esta conclusión ha sido confirmada en reiterados pronunciamientos en el seno de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la resolución de los recursos extraordinarios de casación, en diversos procesos en que se ha demandado el pago de la pensión de jubilación entre otras entidades, al Banco Popular, cuando los requisitos para acceder a la pensión son más benéficos que los establecidos para la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993. Al respecto ha dicho la Corte: (…) Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.” Es decir, sostuvo la Corte Suprema, en posición que comparte la Sala, que, si el empleado no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social, al momento de desvincularse del servicio oficial, es la entidad a la cual estuvo vinculado al momento de cumplir el tiempo de servicio, aunque no la edad, la que debe pagar la pensión respectiva cuando cumpla este último requisito también. Para lo cual, no obsta, como se señaló anteriormente, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, en este caso, el Banco Popular. Las condiciones y monto de la pensión que debe reconocer el empleador, en este caso, según se advirtió, son aquellos consagrados en el régimen anterior a que se hallaban afiliados los trabajadores oficiales, los del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a saber: (…) Es decir, se reconoce y paga por el empleador, aquella pensión cuyos elementos de edad, tiempo de servicio y monto de pensión, al decir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regían al momento de entrar en vigencia el régimen pensional consagrado en dicha ley, para esto trabajadores oficiales, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Esta conclusión, cubre el caso de los empleados del Banco Popular que se retiraron del servicio sin haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión pero que se hallaban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no estaban afiliados a una entidad de previsión social (el Seguro Social no lo es), con la entrada en vigencia de la mencionada ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la entidad obligada al pago de la pensión de jubilación en el caso de los trabajadores oficiales se cita la sentencia del Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 29 de junio de 1998, Exp. 10803, M.P.J.R.H.V. (Actor: E.O.S. vs. Corporación Nacional de Turismo)

REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL – Implica que las personas cobijadas por él, al momento de entrar en vigencia, se pensionan bajo las condiciones del régimen anterior / TRABAJADOR O EXTRABAJADOR OFICIAL – Para los cobijados por el régimen de transición, la normativa anterior era la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 / ENTIDAD EMPLEADORA DE TRABAJADORES CON DERECHO A PENSION – Tiene a su cargo el pago de la pensión de jubilación a quienes ya habían adquirido el derecho / PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL SEGURO SOCIAL – No está obligado a pagar...

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