Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687045

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE – Al efectuarla la DIAN puede inmovilizar y asegurar las pruebas recolectadas, para evitar que sean alteradas, ocultadas o destruidas / FACULTADES DE INVESTIGACION Y FISCALIZACION – Entre ellas se encuentra la facultad para efectuar el registro de oficinas y establecimientos del contribuyente y de terceros / ACTO QUE ORDENA EL REGISTRO TRIBUTARIO – Su ámbito material debe estar claramente relacionado con el objeto de la investigación tributaria

El artículo 779-1 del Estatuto Tributario establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede ordenar, mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y en general toda clase de locales de los contribuyentes o responsables, así como de terceros que sean depositarios de documentos contables o archivos, siempre y cuando dichos sitios no coincidan con la casa de habitación, cuando se trate de personas naturales. Al efectuar el registro, la entidad puede inmovilizar y asegurar las pruebas recolectadas, para impedir que sean alteradas, ocultadas o destruidas. Este medio de prueba tiene su origen en el artículo 684 del Estatuto Tributario que concede a la Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias. De conformidad con lo anterior, los funcionarios comisionados disponen de este mecanismo legal para adelantar las investigaciones que conduzcan a establecer la realidad de los valores declarados por el contribuyente, garantizando siempre los derechos y garantías constitucionales de los administrados. El 14 de julio de 1999, en la sentencia C-505 de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible los incisos primero y segundo y la expresión “y contra la misma no procede recurso alguno” del parágrafo 2 del artículo de la Ley 383 de 1997, que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 779-1, que autoriza a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales e industriales de personas jurídicas y naturales para impedir que las pruebas sean alteradas, ocultadas o destruidas. La Corte concluyó que si bien es cierto que esos lugares hacían parte del domicilio de la persona jurídica, el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser limitado para alcanzar una finalidad constitucional importante, en este caso (…) De lo anterior se concluye que la motivación del acto administrativo que faculta a la Administración Tributaria para el registro, debe explicar las razones que conducen a tomar tal decisión y debe precisar su ámbito material, el cual debe estar claramente relacionado con el objeto de la investigación tributaria; de no cumplir con estos requisitos la actuación no será válida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 779-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 2

REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE – En la diligencia es válido aprehender documentación de los socios y representante legal de la sociedad / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – Se puede limitar para alcanzar una finalidad constitucional importante como la fiscalización tributaria / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CONTRIBUYENTE – No se afecta cuando se ordena una diligencia de registro tributario para establecer presuntas irregularidades fiscales

Advierte la Sala, según los antecedentes del proceso, que la actora ostenta la calidad de representante legal de Inversiones Porzul Ltda.; lo que significa que existe vínculo directo con la investigación tributaria adelantada por la entidad demandada en uso de las facultades otorgadas por los artículos 684 y 779-1 del Estatuto Tributario, que conceden a la Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias y para tomar las medidas necesarias que permitan el aseguramiento de las pruebas que se recaudan. En consecuencia, la administración podía aprehender toda la documentación que interesara al proceso de fiscalización, siempre que tuviera que ver con la sociedad Inversiones Porzul Ltda., entre las cuales se encuentra la documentación perteneciente a los socios y al representante legal, como en efecto ocurrió en el caso en estudio. En la orden de registro se dispuso verificar la información contable y tributaria que se encontrara en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 51 N° 51-76 Oficinas 205 y 306; en ningún momento se afirmó que esta debía ser de propiedad de Inversiones Porzul Ltda. La Sala no vislumbra ninguna vulneración a los derechos fundamentales porque la orden del registro fue orientada a establecer las presuntas irregularidades de las que tenía conocimiento la Administración en relación con el gremio de las apuestas permanentes, y fijó el lugar y las razones para adelantar la diligencia; es decir, se concretó en el aseguramiento de pruebas directamente vinculadas con el objeto de la investigación tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779-1

CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA – Se pueden realizar dentro de los dos años siguientes al vencimientos del plazo para declarar / CORRECION VOLUNTARIA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Al no evidenciarse interés del contribuyente para efectuarla no se vulneran los derechos al debido proceso e igualdad

Advierte la Sala que, según el artículo 588 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir voluntariamente sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, cuando adviertan en ellas errores o inconsistencias; para la cual la Administración Tributaria no debe haber notificado requerimiento especial o pliego de cargos. En este evento los contribuyentes están facultados para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración. Sin embargo, la actora no autorizó, como lo hicieron los demás miembros del gremio de las apuestas, a los representantes legales para la firma del acta de compromiso antes referido ni tampoco corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, con ocasión del Emplazamiento para Corregir N°110632003000050 del 8 de mayo de 2003. Lo anterior demuestra que la señora L.Z. de Porras no tenía interés en acogerse a la mencionada alternativa legal, esto es, presentar corrección de la declaración tributaria. Por lo tanto, no se evidencia que, por la corrección voluntaria de la declaración tributaria efectuada por los miembros del sector de las apuestas permanentes de Medellín, a la actora se le haya vulnerado su derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto es al interesado a quien le corresponde, antes de que la Administración Tributaria notifique requerimiento especial o pliego de cargos, corregir voluntariamente su declaración, con el pago de la sanción a que hubiere lugar.

CERTIFICACION DE CONTADOR O REVISOR FISCAL – Debe llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar / ADICION DE INGRESOS TRIBUTARIOS – No se desvirtúa con un certificado de contador público que no cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – En la certificación del contador público se debe indicar si se lleva conforme a las prescripciones legales y los soportes en que respalda / INGRESOS POR JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Se justifica la adición por la DIAN cuando el contribuyente no aporta pruebas que respalden sus argumentos

Sobre los requisitos que debe cumplir un certificado expedido por un contador o revisor fiscal para que constituya prueba contable suficiente, la Sala en sentencia 15255 del 25 de septiembre de 2008, expuso lo siguiente: “(…)Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que la certificación de los contadores o revisores fiscales es suficiente para presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. Como lo precisó la Sala, deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues "en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones". En este contexto, el certificado, antes reproducido no puede ser tenido como prueba contable para desvirtuar la adición de ingresos teniendo en cuenta que no expresa si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, ni refleja la situación financiera de la actora, es decir no cumple con lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario, ni la realidad de las operaciones. En ese contexto, evidencia la Sala que los ingresos percibidos por la explotación del juego de cuatro cifras y de las boletas marcadas con la letra M, la actora no los desvirtúa, se limita únicamente a informar que corresponden a terceros...

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