Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687049

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO QUE DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD – El expedido dentro del proceso de cobro coactivo, es un acto de trámite / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE – Es el expedido para subsanar deficiencia en el poder otorgado por el demandante / ACTO DE TRAMITE – Es el que decide un incidente de nulidad dentro del procedimiento de cobro coactivo

En este punto, la Sala comparte la conclusión del a quo, en cuanto a que la Resolución 000010 de 2008 no es el acto definitivo que sea pasible de control jurisdiccional. En efecto, dicha resolución se limitó, en últimas, a ordenar a la División de Cobranzas que permitiera que el apoderado del contribuyente subsanara la deficiencia en el poder para que, luego, se resolviera el incidente de nulidad. Empero, no tiene una decisión de fondo capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta para el demandante. La simple orden al funcionario competente de la DIAN para que permitiera subsanar la deficiencia en el poder no define nada concreto en contra del contribuyente. Ni siquiera la decisión de fondo del incidente de nulidad constituye un acto definitivo, pues, como lo dijo la Sala, y ahora lo reitera, ese tipo de actos que resuelven incidentes de nulidad dentro de procesos de cobro administrativo coactivo son actos de trámite no susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos de trámite no susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00213-01(18455), C.P. William Giraldo Giraldo

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Es de cinco años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, en los eventos previstos en el artículo 817 del Estatuto Tributario / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce con la notificación del mandamiento de pago, otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa / SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta por el término previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario / INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION – En la interrupción el término corre de nuevo desde el día siguiente, mientras que en la suspensión el término se reanuda y se contabiliza el tiempo que falte

El texto original del artículo 817 E.T. establecía que la acción de cobro de las obligaciones prescribía al término de cinco años, contado a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 y estableció precisos eventos para calcular el término de prescripción. El nuevo texto del artículo dice que la acción de cobro prescribe en cinco años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente; (ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de ser presentada extemporáneamente; (iii) la fecha de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y (iv) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. El artículo 818 ibídem, sin embargo, establece que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades de pago, con la admisión de la solicitud de concordato y con la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Según esa misma norma, interrumpida la prescripción, el término correrá de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según sea el caso. El artículo 818 también prevé que el término de prescripción se suspende desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; (ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 E.T., y (iii) el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el caso en que se hubiesen demandado los actos administrativos a que alude el artículo 835 ib. Aunque en este caso la norma no es explícita, de la lectura de la normas se entiende que el término de suspensión se reanudará y se contabilizará el tiempo que falte.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Constituye título ejecutivo a partir de su ejecutoria y desde ese momento se cuenta el término de prescripción / MANDAMIENTO DE PAGO – Con su notificación se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro tributaria / AUTO QUE SUSPENDE DILIGENCIA DE REMATE – Suspende el término de prescripción de la acción de cobro hasta la fecha en que se dicta sentencia definitiva por la jurisdicción contenciosa administrativa / ACTO QUE APRUEBA EL REMATE DE BIENES – Al ser expedido por fuera del término de prescripción es viciado de nulidad por falta de competencia temporal / COMPETENCIA TEMPORAL EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Exige que todos los actos de cobro coactivo se deben expedir dentro del término de prescripción incluyendo la posible interrupción y suspensión

Lo primero que conviene decir es que el título ejecutivo que sirve al proceso de cobro coactivo es la Liquidación Oficial de Revisión N° 501-900012 del 21 de septiembre de 1999. No está en discusión que la ejecutoria del acto ocurrió el 21 de noviembre de 1999. Luego, el término de prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 818 E.T., empezaba a contarse desde el mismo 22 de noviembre de 1999 y fenecía el 22 de noviembre de 2004. Sin embargo, ese término inicial se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago N° 20020302005670 del 19 de noviembre de 2002, que se produjo el 6 de diciembre de 2002. Por consiguiente, en los términos del citado artículo 818, el término de 5 años empezaba a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de la orden de pago. Esto es, desde el 7 de diciembre empezó a correr nuevamente el término de 5 años, que, en consecuencia, vencía el 7 de diciembre de 2007. Adicionalmente, el término de prescripción de la acción de cobro se suspendió desde la fecha en que se dictó el auto que suspendió la diligencia de remate hasta que se dictó la sentencia definitiva, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor R.P. contra los actos administrativos que rechazaron por extemporáneas las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago. Entonces, el término de prescripción de la acción de cobro se suspendió desde el 26 de abril de 2007 —fecha en que la DIAN expidió la Resolución 700002 y suspendió la diligencia de remate— hasta el 8 de noviembre de 2007 —fecha en la que la Secretaría de la Sección Cuarta desfijó el edicto que notificó la sentencia del 18 de octubre de 2007, dictada en el expediente N° 15484. Es decir, el término de prescripción estuvo suspendido por 7 meses y 9 días. Y desde el 8 de noviembre de 2007 se reanudó el término de prescripción de 5 años, que, en esas circunstancias, vencía el 21 de junio de 2008. Como las Resoluciones 800001 y 800003 (actos demandados) se profirieron el 21 de enero y el 11 de marzo de 2008, no cabe duda que se dictaron oportunamente. Empero, los hechos probados del proceso dan cuenta de que, después del 21 de junio de 2008, la administración profirió los autos 800027 y 800028 del 25 de junio de 2008, que aprobaron el remate de los bienes; el auto 1021-800007 del 21 de agosto de 2008, que rechazó la nulidad que propuso el señor R.P. (por falta de poder del apoderado que lo representaba), y la Resolución 000010 del 22 de septiembre de 2008, que ordenó que se tramitara dicha nulidad y se permitiera subsanar la deficiencia del poder. Sin duda, tales actos de la administración se dictaron por fuera de tiempo, pues, se repite, debieron proferirse, a más tardar, el 21 de junio de 2008. Ese hecho sí vicia con prescripción el proceso, pues tales actos se expidieron cuando había expirado el término de 5 años que tenía la administración para adelantar el proceso de cobro coactivo. De la lectura de los artículos 817 y 818 se desprende que la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO

LIQUIDACION DE REVISION COMO TITULO EJECUTIVO – No se puede discutir dentro de un proceso de cobro coactivo / ACTOS DE TRAMITE DEFINITIVOS EN EL COBRO COACTIVO – Al ser expedidos por fuera del término de los cinco años quedan viciados de invalidez / CONDENA IN GENERE – Procede en los casos previstos en la ley cuando no está probada la cantidad y valor determinado del derecho / CONDENA IN GENERE EN PROCESOS EJECUTIVOS – Procede en la terminación del proceso ejecutivo con sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado y por ausencia de determinación del valor de los perjuicios

Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió: 1. Que, “se declare en firme la liquidación privada de mi poderdante.(…)” Esta petición es improcedente, toda vez que en este proceso no está en discusión la legalidad de la liquidación oficial que modificó el denuncio privado del contribuyente. Por...

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