Sentencia nº 47001-23-31-001-2005-01456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687089

Sentencia nº 47001-23-31-001-2005-01456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TITULO EJECUTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Es el que determina la obligación tributaria, declara su existencia, liquida el impuesto y señala a los responsables del pago / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Contra él no cabe ningún recurso / RECURSO DE REPOSICION – Es improcedente contra el acto que decide el recurso de reconsideración / DEMANDA CONTRA EL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Una vez admitida la demanda, la administración pierde competencia para revocarlo / REVOCATORIA DIRECTA – No procede contra los actos administrativos una vez que ha sido admitida la demanda contra ellos / COMPETENCIA FUNCIONAL EN COBRO COACTIVO – No existe para decidir respecto de actos que deciden el recurso de reconsideración

La Sala considera que le asiste razón al apoderado de los demandantes en cuanto alegó que el a quo no debió fundamentar la sentencia en la resolución 605 de 2006. Conforme con los hechos narrados y probados, es cierto que la Secretaría de Hacienda del Distrito de S.M. carecía de competencia para expedir la resolución 605 de 2006. Pero esa falta de competencia no se presentó por el hecho de que, a juicio del apoderado, se hubiera configurado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones 1680 y 1681, ni mucho menos porque el proceso ―que supuestamente era de cobro administrativo coactivo, como lo llamó el Distrito demandado, o de jurisdicción coactiva, como lo llamó la parte actora― estuviera suspendido en virtud de supuesto “pleito pendiente”. La falta de competencia radicó en que contra las resoluciones 1680 y 1681 no cabía ningún recurso en la vía gubernativa. En efecto, del contenido de las resoluciones 78077 y 78088 (actos administrativos demandados) se puede evidenciar que se trata de actos que determinan la obligación tributaria, pues declaran la existencia de la obligación, liquidan el impuesto predial y hacen responsable del tributo a los propietarios de los inmuebles. De ahí que las partes coincidan en afirmar que las resoluciones 78077 y 78088 eran los títulos ejecutivos. Ahora, como las resoluciones 78077 y 78088 eran los actos que determinaban el impuesto, con fundamento en el artículo 720 del E.T., que se aplicó a las actuaciones administrativas del Distrito en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la Secretaría de Hacienda del Distrito concedió el recurso de reconsideración que, se reitera, fue decidido mediante las resoluciones 1680 y 1681. En esa medida, para la Sala, era totalmente improcedente que, en esas resoluciones, la Secretaría de Hacienda del Distrito concediera el recurso de reposición. Y, por tanto, tampoco era procedente que se configurara el silencio administrativo negativo y que se demandaran los supuestos actos fictos derivados de ese silencio, porque tales actos, en estricto derecho, nunca nacieron a la vida jurídica. (…) En todo caso, una vez admitida la demanda contra las resoluciones 1680 y 1681, la Secretaría de Hacienda del Distrito de S.M. perdió competencia para revocarlas, modificarlas, confirmarlas o aclararlas o para crear una nueva situación jurídica en contra de los demandantes [inciso primero del artículo 71 del C.C.A.]. En ese contexto, es cierto que el a quo no debió fundamentar su decisión en la Resolución 605 de 2006, puesto que con esa resolución, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta decidió, sin competencia: (i) confirmar las resoluciones 1680 y 1681, (ii) aclarar la inexistencia de los procesos de cobro que había iniciado el Distrito y (iii) ordenar iniciar los procesos de cobro nuevamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTICULO 71

ACTO DEFINITIVO REVOCADO CON OCASION DEL RECURSO – Es susceptible de ser demandado por el contribuyente / DECISION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – No procede respecto de actos administrativos favorables al contribuyente

Ahora bien, en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la parte actora alegó que el Distrito de Santa Marta debió pronunciarse sobre los hechos anteriormente reseñados, pero, evidentemente, la mayor argumentación la enfocó al primer hecho a efectos de provocar un pronunciamiento en el sentido de si era procedente la liquidación del impuesto predial respecto de los bienes afectados por el plan de ordenamiento territorial del Distrito. Para el efecto, el apoderado de los demandantes retomó la copiosa argumentación que, al parecer, planteó en la demanda de reparación directa, pues de la lectura de los extensos memoriales se aprecia la confusión y dispersión argumentativa utilizada para controvertir los actos administrativos ahora demandados, y las pretensiones de reparación directa propuestas en otra demanda. No obstante, la Sala considera innecesario abordar el hecho referido a la afectación de los bienes, pues, si bien los planteamientos hechos habrían podido encajar en la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación, resulta inocuo analizar esa causal porque los actos administrativos demandados fueron favorables a las pretensiones de los demandantes. En efecto, las resoluciones 1680 y 1681 fueron favorables a los demandantes en cuanto decidieron revocar las resoluciones 78077 y 78088, resoluciones que habían determinado la obligación tributaria en su contra. Como fueron revocadas, no era pertinente demandar las resoluciones 78077 y 78088, pues al tenor del inciso tercero del artículo 138 del C.C.A., si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa y fue revocado, sólo era procedente demandar la última decisión, esto es, las resoluciones 1680 y 1681.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

HEREDEROS COMO DEUDORES SOLIDARIOS – Deben ser vinculados al proceso de cobro coactivo para garantizarles su derecho de defensa / DEUDOR SOLIDARIO – Se debe vincular en calidad de litisconsorte en los procesos administrativos de determinación del impuesto / ACTUACION ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO – A los particulares que pudieran resultar afectados en forma directa se les debe comunicar la actuación

Respecto de la decisión de revocar las resoluciones 78088 y 78077, el Distrito de S.M. consideró que era relevante el hecho del fallecimiento de la señora O.A. de C., puesto que ese hecho dio lugar a evidenciar que se debió vincular a los herederos en la actuación administrativa y, por lo tanto, halló la razón al argumento que, en ese sentido, se propuso en el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones 78088 y 78077. La Sala considera que, en efecto, este era el hecho más relevante puesto que cualquier discusión de fondo sobre la causación del impuesto predial y la prescripción de las obligaciones causadas en contra de los demandantes y no pagadas, debía y debe hacerse con el concurso de A.T.C.A. y J.A.C.A.. La calidad de herederos que tienen los demandantes obligaba a la administración a vincularlos, en calidad de deudores solidarios, en las actuaciones administrativas que los afectaran, en garantía de su derecho de defensa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003. En esa sentencia, la Corte Constitucional decidió declarar exequible de manera condicionada el artículo 9 de la Ley 788 de 2002, que dispuso que los títulos del deudor principal lo serán de los deudores solidarios. La Corte consideró que para que el título del deudor principal lo sea del deudor solidario, a tales deudores solidarios se les debía vincular en calidad de litis consortes en los procesos administrativos de determinación del impuesto. Por eso, dijo que en esas actuaciones administrativas se debía aplicar el artículo 28 del C.C.A. que dispone que cuando de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, se les debe comunicar la actuación. En todo caso, la Sala precisa que la vinculación de los deudores solidarios en los procesos de determinación de impuestos y en los procesos administrativos de cobro coactivo es obligatoria a partir de la comunicación de la sentencia C 1201 de 2003, y respecto de las actuaciones administrativas iniciadas a partir de la comunicación del fallo aludido, pues, para las actuaciones administrativas nacidas con anterioridad a esa sentencia, la Sala ha sido del criterio de que para la vinculación de los deudores solidarios bastaba la notificación del mandamiento de pago. De manera que, cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto que ahora se debate, debía darse con el concurso de todos los afectados con la actuación administrativa. En ese entendido, bastaba que el Distrito de S.M. decidiera revocar las resoluciones 78088 y 78077, por las razones anteriormente explicadas. Además, el Distrito de S.M. ni siquiera ha debido pronunciarse sobre la prescripción de las obligaciones fiscales sin haber definido, primero, la causación del impuesto predial y la sujeción a ese impuesto a cargo de los demandantes. La Sala insiste en que las actuaciones administrativas eran inválidas por el solo hecho de haberse adelantado sin el concurso de todos los afectados, independientemente de que las obligaciones fiscales contenidas en las resoluciones 78088 y 78077 estuvieran prescritas o no.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 28

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación de los deudores solidarios en el proceso de cobro coactivo se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de 2003, Exp. D-4683, M.P.M.G.M.C.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN COBRO COACTIVO – Procede cuando la propia administración ha revocado los títulos ejecutivos / COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL – No...

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