Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-13915-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687125

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-13915-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Muerte de soldado por otro soldado con arma de dotación oficial / AGENTE ESTATAL - Culpa exclusiva del agente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13915-01(25883)

Actor: A.B.F. Y OTRO

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 2 de mayo de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores A.B.F.F. y E.M.P., en nombre propio y en representación del menor W.M.F., M.M.F., W., N., W., N.E., S.L. y C.F.F., presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 4 a 14, c. 1), con base en las siguientes pretensiones:

“Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a A.B.F.F., con motivo de los disparos que recibió de un agente de la Policía el día 19 de noviembre de 1995 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

Segunda

Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de sentencia de segunda instancia:

Para A.B.F.F., E.M.P., M.M.F., W.M.F., W., N., W., N.E., S.L. y C.F.F., mil quinientos (1500) gramos oro para cada uno en su calidad de víctima, compañero permanente e hijos de ella.

Tercera

Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a pagar a favor de A.B.F.F., los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las heridas e incapacidad laboral que se le causó, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

  1. Un salario de doscientos mil ($200.000) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en noviembre de 1995, o sea la suma de ciento dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($118.750) mensuales, en ambos casos más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

(…)

Cuarta

Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar a favor de A.B.F., el equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer graves molestias en su zona abdominal y al cambiar su estética por las varias cicatrices en su cuerpo” (fls. 4 a 6, c. 1).

  1. Fundamentos de hecho

    2.1 El 18 de noviembre de 1995, la señora A.B.F. asistió una fiesta en una vivienda ubicada en el barrio Los Libertadores de la ciudad de Bogotá, reunión a la cual también concurrieron los señores A.R.F. y los agentes de la Policía Nacional J.J.M. y F.B.P., quienes, si bien no estaban de servicio, portaban sus armas de dotación oficial y se encontraban disponibles.

    2.2 En la madruga del día siguiente, en medio de una discusión entre los agentes de policía mencionados, el uniformado B.P. desenfundó su arma de dotación oficial y disparó en cinco oportunidades causando heridas graves a la señora F. y la muerte al señor R..

    2.3 Comoquiera que los disparos afectaron seriamente su brazo y seno derecho, la señora F. permaneció siete días en el Hospital La Victoria de Bogotá. Además, “[l]a bala que le hirió su seno derecho le quedó incrustada. Como consecuencia de las heridas (…) no puede alzar cosas pesadas, tiene dolores abdominales y quedó con varias cicatrices en el seno derecho” (fl. 7, c. 1).

    2.4 En virtud de lo expuesto, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable del daño causado a la señora A.B.F., “porque fue hech[o] con un arma de dotación oficial que fue disparada por un agente activo de la Policía Nacional, quien en ese momento se encontraba disponible para el servicio” (fl. 7, c. 1).

  2. Oposición a la demanda

    En escrito presentado el 29 de octubre de 1997 (fls. 42 a 44, c. 1), la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones[1].

    Para el efecto, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar que las heridas causadas a la señora F., como consecuencia de los disparos propinados por el agente B.P., son imputables al Estado.

    Finalmente, manifestó acogerse “a todas las pruebas solicitadas por el demandante” (fl. 44, c. 1).

  3. Alegatos de conclusión en primera instancia

    4.1 El 7 de mayo de 2001 (fls. 73 a 77, c. 1), la parte demandada presentó escrito de alegato de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, se encuentra demostrado que el día en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, los uniformados M. y B. no se encontraban en servicio, pues disfrutaban de “franquicia” o descanso, y que los disparos fueron propinados con un arma de propiedad del agente B..

    De este modo y por lo anterior, en criterio del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, “[p]odemos entonces manifestar que el hecho presentado se encuadra en una de las causales excluyentes de responsabilidad, como lo es la culpa personal del agente, ya que el agente participó en los hechos bajo el parámetro personal, de civil y en franquicia y dentro de la esfera privada; o sea única y exclusivamente bajo el imperio de su voluntad personal y no en representación del Estado” (fl. 75, c. 1).

    4.2 El mismo día (fls. 83 a 87, c. 1), los demandantes adujeron que, en concordancia con el acervo probatorio, está probado que el agente de la Policía Nacional F.B.P. disparó a los señores A.B.F. y A.R.F., causándole a la primera heridas graves y al segundo la muerte; también que, en razón de su obrar, fue destituido de la entidad como resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra.

    En este sentido, afirmó que aunque no se demostró la procedencia del arma, resulta “válid[o] aplicar la presunción de que el arma utilizada por el homicida era de dotación oficial, pues para la fecha de los hechos, B.P. se desempeñaba como agente de Policía y realizaba un curso de enfermería en el Bienestar Social de la Policía (…). Además, la entidad demandada no acreditó que le había confiscado o guardado el arma de dotación al oficial mientras adelantaba sus cursos de enfermería” (fl. 85, c. 1).

    Empero, refirió que si se acepta que el arma era de uso particular, igualmente se ha de concluir que las lesiones causadas a la señora F. son responsabilidad del Estado, pues las mismas se habrían causado por “el desorden administrativo, falta de control y permisibilidad respecto de la adquisición, porte y uso de estas armas” (fl. 86, c. 1), por parte de la Policía Nacional.

  4. Sentencia recurrida

    Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2003 (fls. 89 a 98, c. ppal.), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

    Para sustentar su decisión, en primer lugar, resaltó que no se encuentra acreditada la calidad con la cual el señor E.M.P. acudió al proceso, es decir, su condición de compañero permanente de la señora A.B.F..

    En segundo lugar, señaló que si bien está demostrado que el agente de la Policía Nacional F.B.P. le disparó con un arma de fuego a la señora F., también se encuentra acreditado que aquel desplegaba una actividad personal, como lo es la participación en una fiesta, esto es, una actividad no relacionada con el servicio ni con la dignidad de su cargo, “configurándose, en consecuencia, la exclusiva falta personal del agente, que no vincula en modo alguno la responsabilidad de la Administración, por no existir imputabilidad alguna de la conducta a ningún título, respecto de ésta” (fl. 97, c. ppal.).

    En tercer lugar, el Tribunal destacó que la parte demandante no probó que el arma utilizada por el agente B. hubiese sido de dotación oficial. Sobre el particular, señaló:

    “…la Sala no comparte la apreciación según la cual, cuando una persona vinculada a las Fuerzas Militares, independientemente de las circunstancias particulares de la situación, hace uso de un arma, deba presumirse que ésta es de dotación oficial, pues a tal conclusión o inferencia puede llegarse lógicamente cuando la persona se encuentra en el desarrollo o ejercicio de funciones propias del cargo, más no cuando la actividad que despliega es totalmente ajena a éste. En el evento sub judice la inferencia lógica es, precisamente, la contraria, que el arma no era de dotación oficial, si se tiene en cuenta que el agente, para la época de los hechos, se encontraba asignado al cumplimiento de funciones que no eran de vigilancia o de guarda del orden y seguridad ciudadana, para lo cual, precisamente, se dota a los agentes de policía de un arma, sino en comisión de estudios y, no sería lógico concluir que para el desarrollo y cumplimiento de dicha comisión el agente requiera y debiera ponerse a su disposición un arma de dotación oficial” (fls. 97 y 98, c. ppal.).

  5. Recurso de apelación

    El 4 de agosto del mismo año (fl. 100, c. ppal.), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la...

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