Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687129

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de dos personas con arma de fuego / AGENTE ESTATAL - No hay nexo causal con el servicio

Concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer ni los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni -mucho menos- que el arma de fuego con la cual se cometió ese acto delictivo hubiere sido de dotación oficial, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que el agente de Policía W.C.M. para el momento de los hechos se encontraba en franquicia -es decir fuera del servicio activo-, y que el arma de fuego con que se perpetró tales crímenes no corresponde al arma que hacía parte de su dotación oficial. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. A lo cual cabe agregarse que la sola circunstancia de ostentar la calidad de agente de la Policía no conlleva per se que la entidad a la cual se encuentra vinculado sea responsable de los daños que aquel cause. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se vislumbrara la concurrencia de una actuación irregular de la Administración (Vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala), conductas estas que no aparecen acreditadas en el plenario. Ciertamente, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01159-01(27694)

Actor: S.A.Q.B. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, el 18 de marzo de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- Las demandas y su trámite.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados en el Tribunal a quo bajo los números 1998-1159 y 1999-0051, cuya acumulación dispuso ese Despacho judicial mediante providencia del 16 de noviembre de 2000[1].

Expediente No. 1998-1159

En escrito presentado el 24 de marzo de 1998, por conducto de apoderado judicial, los señores S.A.Q.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo L.E.R.Q.; V.M.S.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.Y., Y. y Y.P.; J.E.O.R.; L.R.M., quien actúa en nombre propio y en representación de los hijos menores de edad R., R. y R.R.R., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor E.R.S., en hechos ocurridos el día 24 de agosto de 1997, en la ciudad de Bogotá D.C.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la suma global de $ 66’772.700 a favor de la cónyuge de la víctima directa, señora S.A.Q.B..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes:

“El día 24 de agosto de 1997, el señor E.R.S. fue muerto al parecer por agentes de la Policía Nacional en Santa fe de Bogotá D.C., los hechos sucedieron en la calle 24 9-15 en el bar restaurante ‘Como decía mi abuelo’, centro de Bogotá D.C.

Eran aproximadamente las 12:00 P.M., se presentó una discusión entre los contertulios del lugar, el Agente de Policía W.C.M., con su pistola de la Policía le disparó por la espalda a E.R.S., a quien remató en el suelo de seis disparos más, quien igualmente portaba chaleco antibalas de dotación oficial; el Agente al parecer acababa de salir de prestar servicio policial, se vistió de civil en el negocio ‘Como decía mi abuelo’, dejándose puesto el chaleco antibalas.

El hecho se debió a falla del servicio público, pues fue cometido por exceso e innecesariamente. El hecho se cometió sin mediar causa o justificación alguna contra persona inerme e indefensa. Nadie trató de agredir a los policiales victimarios, por el contrario, se excedieron en el procedimiento policial.”[2]

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 7 de mayo de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[3].

Expediente No. 1999-0051

En similares términos, el 22 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores L.N.M.O.; E.A.M.O.; W.A.M.O. y N.E.O.C., ésta última actuando en nombre propio y en representación del menor A.I.T.M., formularon demanda con ocasión de la muerte del señor F.A.T.O. en los mismos hechos antes descritos; como pretensiones del libelo introductorio solicitaron se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, las sumas que resulten probadas en el proceso a favor de la madre e hijo de la víctima directa[4].

La demanda se admitió mediante auto calendado el 4 de febrero de 1999 y se notificó en debida forma[5].

1.2.- La contestación de las demandas.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó las anteriores demandas y se opuso a las pretensiones formuladas en cada una de ellas; como razones de su defensa manifestó que para efectos de que se pudiere declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por los hechos descritos, resultaba necesario demostrar que el daño causado el Agente de Policía Nacional –por cuya indemnización se reclama–, se produjo como consecuencia de la prestación del servicio y con ocasión del mismo; sin embargo, en el sub lite, se tiene que “el señor W.C.M. se encontraba fuera de servicio, atendiendo en el establecimiento de su propiedad”, por manera que su actuación delictiva no comprometía la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que “no se debe responsabilizar a la institución por conductas personales de los miembros de la misma”, amén de que el arma de fuego con la cual se causó la muerte de las dos personas era de su propiedad[6].

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencias proferidas los días 25 de mayo y 7 de octubre de 1999, respectivamente, y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 22 de agosto de 2002, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[7].

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por la entidad demandada, concretamente porque se probó la calidad del funcionario público agresor, el cual se encontraba en franquicia y, por lo tanto, en servicio activo el día que ocurrieron los hechos; a lo cual agregó que el arma de fuego con la cual se perpetró el homicidio de los señores E.R.S. y F.A.T.O. era de dotación oficial, todo lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.[8]

Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio[9].

1.4.- La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 18 de marzo de 2004, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que si bien era cierto que un funcionario de la entidad demandada causó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, no lo era menos que dicho ilícito no tuvo relación alguna con la prestación del servicio encomendado a la Policía Nacional , pues por una parte, para el día de los acontecimientos, el agente agresor no se encontraba en servicio activo y, por otra, tal hecho delictivo estuvo determinado por motivaciones estrictamente personales de carácter desconocido, a lo cual agregó que no se había...

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