Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687137

Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena

DAÑO - Primer elemento o supuesto de la responsabilidad / DAÑO - Inexistencia o falta de prueba evita el análisis por parte del operador judicial / DAÑO - Debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico

[E]l daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo; (…) Así, con la aproximación al concepto de daño, es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 señala que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 11499 y sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. AG 1541

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 90

ANTIJURIDICIDAD - Concepto. Noción. Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Vulneración a una norma jurídica / DAÑO ANTIJURIDICO - Aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido

La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de R.V.F., “la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición constitucional del daño antijurídico, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1 de agosto de 1996

DAÑO ANTIJURIDICO - Debe estar estructurado para que sea indemnizable. Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Presupuestos / DAÑO OPUESTO - Daño jurídicamente permitido

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, es imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Así las cosas, se puede establecer que las hipótesis que no cumplan con esos parámetros, conformaran un daño opuesto, esto es, justo o jurídicamente permitido: “[d]esde esta perspectiva, los actos humanos que resulten ajustados al Derecho, en función de que son respetuosos con los intereses que éste estima preferentes, integran la órbita de los actos lícitos, justos o no antijurídicos (…)”, es decir, que serán daños jurídicos cuando la conducta por la cual se imputa el daño o el hecho dañoso este autorizado por las normas jurídicas vigentes, o el que acaece por el cumplimiento de un deber consagrado en el ordenamiento jurídico, en términos breves “cuando existe el deber legal de soportarlo”. En conclusión, el daño es el primer elemento de la responsabilidad, el cual cuando se torna en antijurídico, da lugar a estudiar su imputación al ente demandado, de lo contrario el análisis de la misma se agota en ese primer presupuesto, comoquiera que resulta inocuo cualquier consideración adicional a su imputación y al régimen aplicable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00255-01(24920)

Actor: DOMINGO A.G.B. Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DENÍEGUENSE las súplicas de la demanda interpuesta por el señor DOMINGO A.G.B. Y OTROS en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por lo expuesto en la parte motiva (…)”

ANTECEDENTES
  1. En demanda presentada el 6 de mayo de 2002, D.A.G.B., D.G.V. y D.M.B.H., representados debidamente por apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho-, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del error jurisdiccional, cometido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 4262, con la expedición del oficio No. 365 del 4 de mayo de 2000, suscrito por la secretaria S.J.A.D..

    En consecuencia, pidió que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, $46’350.000,00; por materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante $120’000.000,00.

    Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos:

    1.1. H.J.M. presentó demanda de deslinde y amojonamiento el 20 de septiembre de 1996, contra T.H. y J.P..

    1.2. Correspondiéndole el conocimiento de la demanda por reparto, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca admitió la demanda mediante proveído del 15 de octubre de 1996.

    1.3. El 4 de mayo del 2000, la Secretaria del Juzgado suscribió el oficio No. 365, mediante el cual requirió a D.G.V. para que no se opusiera a los actos de señor y dueño ejercidos por H.J.M., entregándole el mismo a éste último.

    1.4. Amparado en el requerimiento que le entregó la Secretaria del Juzgado, H.J.M. expulsó de la finca “los Guayabos” a su cuidandero, M.Á.M.M., ocasionándole una serie de perjuicios -morales y materiales- a D.A.G.B., titular del derecho de propiedad y dominio, y sus padres, D.G.V. y D.M.B.H..

    1.5. Hasta el momento en que fueron desalojados de la finca “los Guayabos”, sus poseedores venían ejerciendo este derecho de manera regular en desarrollo del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 18 de junio de 1997, entre los promitentes vendedores, M.D.R. y D.A.B.E., y la promitente compradora, D.M.B.H., fecha a partir de la cual tomaron efectiva tenencia del inmueble.

    1.6. El mencionado contrato de compraventa se perfeccionó con la inscripción de la escritura pública No. 779, del 22 de agosto de 2001, ante la Oficina de registros e Instrumentos Públicos, con anotación No. 2 calendada el 18 de octubre de 2001, y cuya matrícula inmobiliaria es la No. 38085.

    1.7. El Juzgado Primero Promiscuo de Arauca se apartó del procedimiento señalado y favoreció los intereses particulares de H.J.M.V., en detrimento de derechos ajenos a la relación litigiosa de que conocían –de allí que a los afectados no les fuera permitido interponer ningún recurso-, y eludiendo la obligación de compulsar las copias necesarias para la investigación de conductas punibles y disciplinarias.

    1.8. En oficio No. 433 del 1 de junio del 2001, el Despacho sustanciador excusó su error atribuyéndolo al exceso de trabajo y a la parte demandante, quien indujo al juzgado a cometerlo, e intentó enmendarlo requiriendo al señor M.V. para que desistiera de valerse del anómalo oficio, suministrado por uno de sus funcionarios, para realizar actos que afectaran la propiedad del señor D.G..

    1.9. Para evidenciar aún más el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aseguró que el 18 de abril de 2002, el juzgado emitió el oficio No. 287, citando al señor M.V. para notificarle el anterior requerimiento, pero dicha actuación, tampoco en esta ocasión, fue posible concretarla.

    1.10. Manifestó también que entre los perjuicios sufridos se encuentra la pérdida o hurto de dos inyectores de la bomba ACPM, 120 bultos de semilla de arroz curada, las labores de mecanización de la tierra y la cosecha, además del usufructo durante el tiempo en que perdió la tenencia del inmueble.

  2. El Tribunal Administrativo de Arauca, en proveído del 17 de mayo de 2002 admitió la demanda y ordenó su fijación en lista.

  3. La demandada afirmó en la contestación que el...

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