Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687405

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2013

Fecha14 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez

En el caso concreto se aprecian los siguientes elementos… En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que este requisito no ha sido cumplido. El motivo: la existencia de diferentes recursos para atacar las decisiones que ahora se cuestionan, que no han sido empleados por el demandante, ni por la comunidad a la que pertenece. Así, por ejemplo, según el artículo 36 de la ley 472 de 1998, frente a los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Civil. La no utilización de este recurso frente al auto No. 981 del 11 de octubre de 2012 permite afirmar, en este sentido, que la parte demandante no ha agotado todos los medios procesales puestos a su disposición para atacar el acto que ahora se cuestiona… En adición a lo anterior, como fuera destacado por el Tribunal a quo, en lo concerniente al requisito de la inmediatez tampoco se observa cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela. T., como quedó sentado en el apartado anterior de este pronunciamiento, de una reclamación que únicamente puede examinarse en lo referente a lo resuelto por la autoridad judicial demandada en el fallo de 20 de agosto de 2010, y habiendo sido interpuesta la presente acción de tutela el 14 de noviembre de 2012, resulta sencillo concluir que su presentación tuvo lugar más de dos años después de la expedición de la providencia atacada… Así las cosas, el incumplimiento de este requisito resulta suficiente para considerar que, en el presente caso, la acción de tutela interpuesta también resulta improcedente frente a lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en su providencia del 20 de agosto de 2010. Esto, por cuanto la acción de tutela no puede convertirse en el instrumento que permita a las partes y a los miembros de la comunidad en general reabrir permanentemente debates que fueron debidamente decididos en su momento, subsanar su falta de interés o de actividad procesal, ni mucho menos revivir los términos procesales que se pudieron haber dejado vencer por diversas circunstancias. En consecuencia, el amparo solicitado frente a lo decidido en el punto 4.3 de la parte resolutiva de dicha providencia judicial será denegado, puesto que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez en la reclamación formulada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00215-01(AC)

Actor: E.G.R.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Señor EFREN GARCIA RODAS contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de acción de tutela adelantado contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y sus pretensiones:

    El 14 de noviembre de 2012 el S.E.G.R. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales por la decisión, contenida en el auto interlocutorio No. 981 del 11 de octubre de 2012, de abrir incidente de desacato de la sentencia del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se resolvió el proceso de acción popular iniciado por el S.C.I.G.R. (Rad. 2009-0141).

    En su escrito de solicitud de tutela la parte actora solicita:

    - Declarar que las providencias del 20 de agosto de 2010 y 11 de octubre de 2012, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió el proceso de acción popular con el Rad. 2009-0141 y abrió incidente de desacato de la sentencia dictada, son violatorias de los derechos fundamentales a la vida, la vida digna, a la vivienda, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la protección especial de niños y ancianos, lo mismo que al artículo 2 CP, por cuanto desconocen los fines esenciales del Estado y el derecho de acceso a la propiedad.

    - Amparar los derechos vulnerados a él y a su hija menor de edad.

    - Revocar las providencias del 20 de agosto de 2010 y 11 de octubre de 2012, en particular en lo relacionado con la orden de desalojo que se debe aplicar si no se logra reubicar a la comunidad y ordenar al Municipio de Manizales realizar todos los estudios necesarios para determinar si el accionante, su familia y los demás miembros de su comunidad que no se han acogido al plan de reasentamiento formulado por las autoridades locales, pueden permanecer definitivamente en la zona de Villa Jardín Bajo.

    Adicionalmente, invocando el riesgo de un perjuicio cierto e inminente sobre los derechos que se consideran afectados con las decisiones judiciales cuestionadas, como medida provisional, el actor solicita la suspensión de los efectos de la sentencia del 20 de agosto de 2010 y del auto interlocutorio No. 981 del 11 de octubre de 2012.

    1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud:

    La parte actora expone como fundamentos fácticos de su pretensión los siguientes:

  2. - A raíz de los hechos que originaron la acción popular interpuesta por el Señor CARLOS IVAN GARCIA RESTREPO contra el Municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular de Manizales (Rad. 2009-0141), la Juez Segunda Administrativa del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 20 de agosto de 2010, declaró que el ente local demandado era responsable de la violación de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, así como a la realización de construcciones y desarrollos urbanos ordenados y respetuosos de las normas urbanísticas. Por esta causa, ordenó al Municipio que directamente o a través de la entidad designada para el efecto adoptara las siguientes acciones:

  3. Estructurar, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, un plan de vivienda para la reubicación de todos los moradores de la ladera de Villa Jardín Bajo, de tal forma que se les ofrezca una solución de vivienda a la cual puedan acceder con subsidios y con sus recursos propios, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

  4. Ejecutar el respectivo plan de reubicación dentro de la vigencia fiscal siguiente a la decisión que se adopta.

  5. Proceder al desalojo inmediato de aquellos moradores de la ladera V.J. que no acepten de manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se les ofrezca.

  6. Mantener, a partir de la ejecutoria del fallo, vigilancia sobre el predio objeto de la acción popular resuelta, con el fin de evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de viviendas ilegales u otros usos no compatibles con la condición de zona de alto riesgo por amenaza de deslizamiento.

  7. Realizar, a partir de la ejecutoria del fallo, un monitoreo permanente sobre la zona objeto de la acción popular resuelta, a efectos de detectar cualquier alteración del terreno que ponga en riesgo a sus actuales moradores, con el fin de tomar las medidas preventivas que sean pertinentes frente a cualquier signo de inestabilidad.

  8. P. y ejecutarse las obras que sean convenientes y pertinentes en caso de ser necesaria una intervención sobre la ladera.

    Adicionalmente, en el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de agosto de 2010, se ordenó la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de lo ordenado en el fallo.

  9. - En acatamiento de lo dispuesto en el fallo, la Alcaldía de Manizales, a través de la Caja de Vivienda Popular ha estructurado un plan de vivienda para la reubicación de los pobladores del barrio Villa Jardín Bajo. Con todo, la parte actora señala que para acceder a los beneficios de este programa es necesario hacer un ahorro programado y pagar unas cuotas; exigencias que él no puede asumir por cuanto carece de los medios económicos necesario para hacer los aportes requeridos.

  10. - A la vista de las dificultades que presentan numerosas familias de la comunidad de Villa Jardín para acceder a los subsidios de vivienda ofrecidos, la Alcaldía les presentó una propuesta adicional, consistente en la realización de obras de mitigación del riesgo. En teoría estas obras deberían permitir que las familias que no se acojan al plan de reubicación permanezcan en sus viviendas, neutralizando el factor de riesgo que hasta ahora las ha venido amenazando. Esta propuesta fue sustentada en un estudio presentado por la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres (OMPAD) analiza la viabilidad de estas obras y su utilidad para estabilizar la ladera y mitigar el riesgo.

  11. - A pesar de estas aproximaciones entre la comunidad y las autoridades, mediante auto No. 981 del 11 de octubre de 2012 la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales ordenó la apertura del incidente de desacato dentro del proceso de acción popular Rad. 2009-0141.

  12. - Según expone la parte actora en el escrito de tutela, esta providencia desconoce que la zona en la que se encuentran asentados el demandante y los miembros de su familia y su comunidad es técnicamente susceptible de ser mejorada, sin que sea necesario, entonces, su desalojo, puesto que el Municipio se encuentra dispuesto a realizar las obras necesarias para la adecuación del terreno y ellos se comprometen a proteger la ladera como zona ecológica.

    1.3. Trámite de la solicitud y respuesta de los demandados:

    La acción interpuesta fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se denegó la protección cautelar solicitada y se ordenó notificar la demanda y...

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