Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687413

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2013

Fecha14 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LICENCIAS DE IMPORTACION - Mercancía usada. Producción nacional

Así las cosas, lo que arguye el demandante como fundamento de ilegalidad, es que se constató con posterioridad a la concesión de las licencias de importación la existencia de producción nacional registrada, pero no se detiene en indicar las características de esa producción ni aporta al expediente prueba alguna que soporte que los criterios considerados por la Entidad, una vez conferidas las licencias, obedecieron a los señalamientos de la norma. Ello, se reitera, en la medida que el actor se limita a aseverar que se encontró la aludida producción nacional sin brindar elemento alguno que compruebe la veracidad de su afirmación ni el cumplimiento de las características de esa producción, en los términos sugeridos por la disposición invocada. Ahora, la licencia en cuestión hace también referencia a un tipo de compresor hermético que según el demandante se clasifica en la subpartida arancelaria 84.18.21.00.00, y de ahí que la posición arancelaria relacionada en el acto demandado, y solicitada por el importador, no correspondiere al producto descrito. Para la Sala esta afirmación no encuentra soporte alguno toda vez que la licencia en comento se concedió para los productos arriba descritos, esto es, para los de la subpartida 84.18.22.00.00 y no para los compresores herméticos cuya subpartida es la anotada por el demandante, de forma tal que es de suponer que para estos últimos no se otorgó el aludido registro al no hallarse su posición arancelaria relacionada en el acto demandado. Sostiene el demandante que la Entidad demandada consultó con la autoridad aduanera la subpartida correspondiente a los dispensadores de agua fría y caliente, los cuales se hallan también descritos en la licencia que se cuestiona. Así y aun cuando se indica que la subpartida arancelaria señalada por la DIAN para dichos dispensadores es la 84.19.89.99.00 la misma no se relaciona en el mencionado registro de importación, luego es de concluir que éste no se otorgó para dicha subpartida sino estrictamente para la posición arancelaria consignada en aquel. De este modo, no se constata allí ilegalidad alguna pues es de colegir que la licencia de importación opera únicamente respecto de los productos de las subpartidas en ella consignadas, al igual que lo anotado para el caso anterior. Además, es de indicar que, según el demandante, sobre los productos de la subpartida para la que se concedió la licencia no se advirtió producción nacional registrada, lo que corrobora la legalidad de su otorgamiento.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 001 DE 1995 / RESOLUCION 003 DE 1995

NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACION 026543 DE 2003 (18 de diciembre) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulado) / LICENCIA DE IMPORTACION 017045 DE 2004 (20 de agosto) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00014-00

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: ACCION DE LESIVIDAD

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado, presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las licencias de importación números 026543 de 18 de diciembre de 2003 y 017045 del 20 de agosto de 2004, en las que figura como importador la firma Comercializadora Colombo Americana Ltda.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que:

  1. - Las licencias 026543 de 18 de diciembre de 2003 y 017045 del 20 de agosto de 2004, fueron aprobadas por el Comité de Importaciones de conformidad con las competencias a él señaladas en los términos del numeral 3 del artículo 18 del decreto 210 de 2003, y los artículos 77 del decreto ley 444 de 1967 y 2 del decreto 1247 de 1969, en armonía con la resolución 612 del 1º de abril de 2005, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

  2. En los respectivos formularios de solicitud de licencia de importación presentados por la Comercializadora Colombo Americana Ltda., se describen las mercancías objeto de esta como usadas (refrigeradores, congeladores y demás material…).

  3. - Así, la firma importadora, al diligenciar la casilla de la licencia de importación No. 025543 denominada “descripción de la mercancía” manifiesta que la misma ampara la importación de refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, usados, clasificados por el importador en la casilla 84.18.22.00.00 de la cual no existía registrada producción nacional, razón fundamental para que la Entidad demandada procediera a aprobar las licencias solicitadas.

  4. - La firma importadora también señala de manera imprecisa, en la misma casilla, que los refrigeradores tenían compresores herméticos, característica que implica que se trataba de refrigeradores por compresión y en consecuencia, los mismos debían ser clasificados por la subpartida 84.18.21.00.00, de la cual sí existía producción nacional registrada en su momento, de acuerdo con los archivos que la Entidad lleva para el efecto.

  5. - La firma importadora, al diligenciar la casilla de descripción de la mercancía de la licencia de importación No. 017045 aprobada el 20 de agosto de 2004, manifiesta que la misma ampara la importación de dispensadores de agua fría y caliente y la clasifica de manera errónea por la subpartida 84.18.69.92.00 de la cual no existía producción nacional registrada en los archivos de la...

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