Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687745

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARRERA JUDICIAL – Competencia de regulación por el Consejo Superior de la Judicatura. Regulación legal / RETIRO DEL SERVICIO EN LA RAMA JUDICIAL POR PENSION – No es obligatoria

El contenido del numeral 6º de la Ley 270 de 1996 debe entenderse como que el retiro del trabajador únicamente opera en aquellos eventos en que, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a los 65 años o a otra condición laboral que amerite su desvinculación. Bajo el escenario expuesto hasta aquí, se dirá que no es obligatorio que se de por terminada la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales cuando hayan adquirido el status pensional si el funcionario no ha procedido a hacerlo, pues tal facultad la tiene única y exclusivamente el servidor público respectivo. Este postulado se afianza aún más en la sentencia de constitucionalidad que se profirió frente al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En este punto debe retomarse lo dicho previamente, en cuanto a que de conformidad con esta normativa, el legislador al utilizar la expresión “podrá”, está indicando que esa facultad no debe ejercerse automáticamente, porque deja un amplio campo de discrecionalidad a quien toma la decisión, que no es otro que el servidor público. Así pues es claro que el acto de retiro del servicio del servidor de carrera judicial debe atender la condición que impuso la Corte Constitucional tanto en la sentencia C-037-96 como en la C-1037 de 2003, que declaró exequible la causal consagrada en el artículo parágrafo 3° del 9° de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 256 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 257 / ley 270 de 1996 – articulo 174 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 149 NUMERAL 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 9 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 33

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Su expedición no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura sino del nominador

Quedó claro, como lo demuestran los apartes resaltados del Acuerdo 1911 de 2003, trascrito, que la actividad administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se limita a la facultad de ordenar, mas no de expedir el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada por el artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que según el artículo 4° del Acuerdo en mención la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecutará el plan de retiro del servicio y comunicará la decisión, para cada caso, al nominador, para los efectos relacionados con su legalización, de conformidad con lo previsto por los artículos 173 y 174 de la Ley 270 de 1996. Pretende confundir el Acuerdo demandado la facultad que tiene el administrador de la Carrera Judicial, que como se vio legal y constitucionalmente es el Consejo Superior de la Judicatura, de expedir el acto de exclusión de la carrera, cuya competencia no se discute, con la competencia que tiene el nominador para expedir el acto de retiro del servicio, facultad que indiscutiblemente se encuentra en cabeza de la autoridad nominadora correspondiente.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1911 DE 2003 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 9 PARAGRAFO 3 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 173 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 174

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA063360 (15 DE MARZO) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00062-00(1778-08)

Actor: L.E.P.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ACCION DE NULIDAD -

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por L.E.P. CRUZ con el fin de obtener la nulidad del art. 1o del Acuerdo No. PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DEMANDA

La parte actora, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del artículo primero del Acuerdo 3366 del 15 de marzo de 2006, "Por el cual se adopta el programa de retiro de los servidores judiciales vinculados por el régimen de carrera judicial que cumplen los requisitos para obtener su pensión de vejez".

El texto del acto acusado fue aportado por el demandante y aparece visible a folios 1-3 y es del siguiente tenor:

ARTICULO PRIMERO.- Autoridades competentes para expedir el acto de retiro. De conformidad con la facultad conferida en el parágrafo 3o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expedir el acto administrativo que dispone el retiro de los servidores vinculados por el régimen de carrera judicial, por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez de los Magistrados de Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura; de los empleados que prestan sus servicios en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el ámbito de su circunscripción territorial, expedirán el acto administrativo que ordena el retiro de los Jueces de la República y los empleados vinculados a los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Argumenta en síntesis que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia según la Constitución, para retirar del servicio a los servidores judiciales que menciona el artículo 1o del Acuerdo demandado.

TRAMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2008 y notificada a la Corporación demandada. En la misma providencia se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto, por encontrar que, luego de confrontar el Acuerdo demandado con las normas que invocaba la parte demandante como vulneradas, no se logra evidenciar a simple vista una contradicción manifiesta de las mismas (Fls. 58 a 64).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones allí plasmadas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:

Adujo, luego de enlistar una serie de normas y efectuar un análisis de las mismas, que la demandada tiene competencia para reglamentar la carrera judicial con base en el numeral 22 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y adicionalmente el artículo 3 del Acuerdo No. 1911 de 2003 otorga facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que el Acuerdo demandado fue emitido por la autoridad competente de conformidad con la Constitución y la ley, y está amparado en la presunción de legalidad y en jurisprudencia constitucional como la sentencia C-1037 de 2005; que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para adoptar en el caso de la Rama Judicial, el programa de retiro de los servidores judiciales que cumplan los requisitos para obtener su pensión de vejez, sin que con ello se predique un desbordamiento en la facultad de reglamentar la Ley de Carrera Judicial.

Sostuvo que la causal de retiro consagrada en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es una nueva modalidad de retiro del servicio y no contraviene lo previsto en el numeral 6o del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, ni tampoco corresponde a cualquier otro de los supuestos de dicho artículo (Fls. 112 a 148).

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, al emitir su concepto de fondo, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda (fls. 161-167).

Luego de efectuar un recuento de las normas constitucionales que han conferido al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de regular la administración de la Carrera Judicial (artículo 256 Constitución Política) y de expedir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la misma, así como las normas legales que la facultan para ejercer competencias en la Carrera Judicial, tales como los artículos 85, 149 y 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consideró que dicha Corporación cuenta con plena competencia para proferir el acto por medio del cual se adopta el programa de retiro de los servidores judiciales vinculados por el régimen de carrera judicial que cumplen los requisitos para obtener su pensión de vejez.

Esclarecida la competencia que para el efecto tiene el Consejo Superior de la Judicatura, procedió a confrontar el argumento substancial de la demanda, cual es que la Corporación demandada no es competente para retirar del servicio a los servidores judiciales señalados en el artículo 1o del Acuerdo acusado porque a su juicio la competencia radica en el nominador, con los artículos 256 y 257 Superior, y concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en sus funciones de administrar y reglamentar la carrera judicial, bien puede disponer las condiciones reglamentarias pertinentes en orden a aplicar el retiro de los servidores de carrera de la rama judicial que se encuentren en las especiales condiciones señaladas en la ley, en cuanto cumplan los requisitos para obtener su pensión de vejez, pues dentro de la función de administrar la carrera judicial está igualmente la de establecer la forma de ingreso, ascenso, permiso, traslado, retiro y demás situaciones administrativas pertinentes.

Arguyó que al establecer el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, declarado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR