Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687761

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento con base en el sistema de seguridad social integral. Principio de favorabilidad

Se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 121

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2012-0002 (1756-12)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01384-01(0998-12)

Actor: DONELLY CARO USUGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda promovida por DONELLY CARO USUGA contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora D.C.U. por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 16784 de 19 de agosto de 2008 mediante el cual el Jefe del Grupo de pensionados de la Secretaría General del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su cónyuge el A.C.M.C.H..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el reconocimiento y pago a su favor de una prestación pensional de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge el señor C.M.C.H., quien se venía desempeñando como Agente de la Policía Nacional.

Pidió que, se le reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión de la “postración física y síquica” causadas en la negativa del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional a reconocer el derecho prestacional reclamado.

Así mismo, solicitó que sobre las mesadas pensionales reconocidas no sea aplicado el término prescriptivo toda vez que, la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente nunca fue atendida favorablemente.

Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las diversas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo en la demanda que, por reunir las aptitudes físicas y síquicas el señor C.M.C.H. ingresó al servicio de la Policía Nacional.

Se indicó que, estando al servicio de la Policía Metropolitana del Valle, el 24 de diciembre de 1992 se registró la muerte del Agente C.M.C.H. calificada en actividad.

Se argumentó que, la demandante en su condición de cónyuge supérstite del Agente C.H. solicitó al Director de la Policía Nación el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta los 7 años 9 meses y 11 días en que éste prestó sus servicios a la Policía Nacional.

El 19 de agosto de 2009 mediante Oficio No. 16748, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional negó el referido reconocimiento, argumentando para tal efecto que: “(…) me permito informarle que la normatividad que se encontraba vigente para la época que ocurrió el suceso, es decir, el Decreto 1213 de 1990, norma que regía en materia prestacional al antes mencionado, establece que para que los beneficiarios accedan al beneficio de pensión de sobreviviente, el policía debió haber laborado 15 años o más en la institución, teniendo en cuenta que la muerte del señor C.M.C.H. fue calificada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 121 del Decreto 1213/90, es decir en simple actividad, y de acuerdo a la hoja de servicios que reposa en el expediente prestacional el institucional laboró siete (7) años, nueve (9) meses y once (11) días, por lo tanto no cumplió con el requisito antes descrito (…).”.

Se argumentó que la anterior negativa, no sólo desconoció el derecho que le asistía a la señora D.C.U. a percibir una pensión de sobreviviente por causa de la muerte de su cónyuge supérstite sino que dejó sin sustento económico a una familia ocasionándole una grave afectación moral.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 13.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47 y 48.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora D.C.U. ante la Dirección General de la Policía Nacional, le resultaban aplicables las reglas previstas por la Ley 100 de 1993, en tanto conllevan un trato más favorable para sus pretensiones.

Argumentó que era indiscutible el derecho que le asistía a la demandante a recibir la pensión de sobreviviente, pues se encuentra acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que para el efecto instituyó el legislador, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Se manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en innumerables pronunciamientos la posibilidad que en casos como el presente se proceda a la inaplicación del régimen especial de prestaciones de la Fuerza Pública y, en su lugar, se dé completa aplicación al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que éste último resulta más favorable al exigir un menor tiempo de cotización para el reconocimiento de la prestación pensional por sobrevivencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fl. 66 a 69):

Sostuvo que, el Oficio No. 16748 de 19 de agosto de 2009 se fundamenta en las disposiciones vigentes al momento de la muerte del señor C.M.C.H., esto es, el Decreto 1213 de 1990, el cual establece como requisito para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios, 15 años de servicios.

Bajo estos supuestos, manifestó que teniendo en cuenta que el señor C.M.C.H. sólo había laborado 7 años, 9 meses y 11 días al servicio de la Policía Nacional no era posible ordenar el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite.

Concluyó que, no es cierto que al causante al momento de su muerte le resultaran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 toda vez que, el artículo 279 ibídem prohíbe expresamente que los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil del Ministerio de Defensa resulten beneficiarios del régimen general de seguridad social en pensiones.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 25 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 87 a 96):

En primer lugar, el Tribunal analizó el régimen especial de seguridad social integral de los miembros de la Policía Nacional, esto es, el previsto en el Decreto 1213 de 1990, señalando que en punto del personal de Agentes de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios estaba condicionada a que el causante hubiera prestado sus servicios como mínimo 15 años.

Indicó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación al personal de la Fuerza Pública, excepción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional bajo la condición de que su aplicación no vulnerara el principio de igualdad.

No obstante lo anterior, argumentó el A quo en consideración a los principios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR